Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1233/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 270/2015, RELACIONADO CON LAS R.P.- 410/2010 Y R.P.- 226/2011))
Número de expediente1233/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1233/2017.

QUEJOSO Y recurrente: L.G.J..


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 1233/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El veinticinco de enero de dos mil ocho, los elementos de la policía al tener a la vista al quejoso en las inmediaciones de la avenida de las Azaleas, casi cruce con la calle L.B., en la colonia Rinconada de Buganvilias en Zapopan, Estado de Jalisco, procedieron a detenerlo en virtud de que tenían una orden de presentación girada en su contra, por su presunta responsabilidad en diversos delitos de fraude, por lo que al marcarle el alto y revisar el vehículo en el que viajaba se percataron que tenía las placas de circulación ********, del Estado de Jalisco, las cuales correspondían a un vehículo diverso de la marca Chrysler, tipo D, pick up, color blanco modelo 1974, con número de serie ********* a nombre de **********, las que habían sido dadas de baja y que el indiciado había sobrepuesto al vehículo marca Ford, tipo pick up, color oro, en el que viajaba, con conocimiento de que dichas placas correspondían a diverso automotor.


Situación por la cual los elementos policiacos le solicitaron al quejoso que los acompañara a las oficinas del Ministerio Público y éste se negó, por lo que tuvieron que someterlo a la fuerza momento en que les ofreció la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos con cero centavos) moneda nacional, para que lo dejaran en libertad y no ejecutaran la orden de presentación girada en su contra, a lo que los policías se negaron y lo trasladaron a las oficinas de la Representación Social.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Por los hechos anteriores, el diecisiete de diciembre de dos mil trece, el Juez Noveno Penal del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, dictó sentencia definitiva en la causa penal ******** en la que consideró al quejoso penalmente responsable del delito de fraude genérico cometido en agravio de Gina María Morales Ambrossi; J.E.S.V. y María del Rosario Rodríguez Rivera; Jesús Sánchez Sánchez; M.B.P.C.; F.J.B.R.; Jesús Arnoldo Hernández Mayagoitia; M.M.L. y Juana González Caballero; además del delito de falsificación y uso indebido de sellos, marcas, llaves y troqueles; así como por el delito de cohecho, por lo que al acreditarse la figura del concurso real de delitos, le impuso la pena total de trece años, ocho meses de prisión y multa por ciento cincuenta y seis días de salario mínimo, vigente en la época de los hechos.


Inconformes el defensor particular del quejoso y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, que fue del conocimiento de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y mediante sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dentro del toca penal *********, confirmó la sentencia de primer grado.


En contra de lo anterior el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, con el número de amparo directo penal *********, el cual mediante sesión de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, negó el amparo al quejoso.


El veinte de febrero de dos mil diecisiete, fue presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el recurso de revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia de amparo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El uno de marzo de dos mil diecisiete, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 1233/2017; admitió dicho recurso pues del análisis de las constancias de autos se advierte que el quejoso en sus conceptos de violación se dolió en esencia de dos temas referentes a su ilegal detención y a que estuvo privado de su libertad a partir del veintisiete de enero del dos mil ocho “injustificadamente bajo la figura del arraigo.”; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

El veintisiete de abril de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar la resolución condigna.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


El recurso de revisión hecho valer por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el arábigo 863 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por medio de lista al quejoso, el nueve de febrero de dos mil diecisiete, surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días corrió del trece al veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, por no contarse los días once, doce, dieciocho y diecinueve de febrero del año en curso, por ser inhábiles. Por tanto, si el escrito se presentó el veinte de febrero de dos mil diecisiete, el recurso fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida fue violatoria de sus derechos humanos al no cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento que prescribe la ley la ley procedimental aplicable al caso, por lo que se violentaron igualmente sus derechos de legalidad y seguridad jurídica, ya que en el sumario no existen medios de prueba suficientes que acrediten de manera plena, la existencia del delito de fraude genérico en perjuicio de los ofendidos y mucho menos la plena responsabilidad en su comisión.

  2. Señaló que la Sala responsable omite considerar que los documentos con los que fue juzgado son de carácter privado y el juez les dio el de públicos pues los oficios que obran en la causa firmados por ***********, en su carácter de apoderado general judicial para pleitos y cobranzas de HSBC México, lo que es incorrecto toda vez que esa institución bancaria es un ente privado y no público y al ser documentales privadas que no fueron ratificadas por la persona que la expide ante la autoridad jurisdiccional en ejercicio de sus funciones no deberá de dársele valor probatorio alguno, luego entonces no debieron ser tomadas en consideración, ni tan siquiera como indicio, pues lo que en ellas se informa no necesariamente significa que su contenido sea cierto, máxime que no fueron ratificados, menos aún se acompañaron documentos que acrediten lo en ellos manifestado.

  3. La sala responsable erróneamente tuvo por acreditado el elemento engaño, como elemento esencial en la configuración del cuerpo del delito (fraude genérico) que se le imputó, cuando lo cierto es que fueron los propios ofendidos quienes aceptaron correr el riesgo del negocio, pues sabían y conocían perfectamente los alcances de la cesión de derechos, por lo que no es cierto que fueron engañados, circunstancia que no fue observada por la responsable y con base en apreciaciones meramente subjetivas pretende acreditar ese elemento (engaño) contrario a lo que obra en las constancias integradas al sumario. Al respecto citó las tesis de rubros: “FRAUDE, INEXISTENCIA DEL, SI NO SE PRUEBA EL ELEMENTO ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO)”, y “FRAUDE INEXISTENCIA DEL, TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO PRIVADO. NO SE PUEDE ATRIBUIR AL...

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