Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4649/2017)

Sentido del fallo23/05/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha23 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 101/2016))
Número de expediente4649/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4649/2017 [41]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4649/2017.


RECURRENTE: COMISARIO GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE ZAPOPAN, JALISCO (TERCERO INTERESADO).




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal referido el siete de julio del año en cita, en el recurso de apelación **********.

En acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió la demanda de amparo registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el cuatro de mayo de dos mil diecisiete en la que concedió el amparo solicitado contra la sentencia reclamada.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el tercero interesado R.A.E., C. General de Seguridad Pública de Zapopan, Jalisco, interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil diecisiete ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

En proveído de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 4649/2017. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el veintinueve de agosto siguiente.

Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la parte quejosa por conducto de su autorizado, promovió incidente de nulidad de notificaciones, en contra de la notificación del acuerdo dictado el cuatro de agosto de la anualidad antes citada, por el Presidente de este Alto Tribunal.

Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el escrito identificado en el párrafo precedente y se ordenó su remisión a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal para que proveyera lo conducente.

Por auto de ocho de noviembre siguiente, se tuvieron por ofrecidas y admitidas de la parte recurrente las pruebas presuncional legal y humana así como la instrumental de actuaciones consistente en el presente toca de revisión. En el mismo proveído se ordenó suspender el procedimiento, hasta la resolución del incidente de nulidad de notificaciones promovido por la parte quejosa.

Seguidos los trámites correspondientes, mediante resolución de uno de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró infundado el incidente de nulidad de notificaciones.

El dieciséis de febrero de dos mil dieciocho el Presidente de este Alto Tribunal ordenó remitir el asunto para su estudio al M.A.P.D..

Mediante proveído de cinco de marzo de la misma anualidad, se tuvieron por recibidos los autos en esta Segunda Sala, se ordenó reanudar el procedimiento y la devolución del toca a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en la que se aduce la inconstitucionalidad del artículo 57, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo; y,

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso principal y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

El recurso de revisión se interpuso por Roberto Alarcón Estrada, C. General de Seguridad Pública de Zapopan, Jalisco, en su carácter de autoridad tercera interesada en el presente juicio de amparo1, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que la sentencia recurrida se notificó por oficio a la autoridad tercera interesada el martes seis de junio de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos el mismo día2, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del miércoles siete al martes veinte de junio del citado año3.

Entonces si la autoridad tercera interesada presentó el recurso de revisión ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el martes veinte de junio de dos mil diecisiete, es dable concluir que es oportuna su interposición.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 57, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco4 y en el fallo recurrido se examinó la regularidad constitucional de tal precepto, considerando que era posible realizar su interpretación conforme; de ahí que resulte procedente el presente recurso, máxime que este Alto Tribunal no ha emitido criterio de carácter obligatorio que resuelva sobre la regularidad constitucional del citado precepto normativo -sino que simplemente cuenta con precedentes aislados que no han generado jurisprudencia- y, por ende, el pronunciamiento que se llegue a emitir al respecto reviste de un interés relevante y novedoso para el orden jurídico nacional.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto:

I. Juicio contencioso administrativo. ********** demandó ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, al Ayuntamiento y a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, Protección Civil y Bomberos, ambos del Municipio de Zapopan, Jalisco, por el pago de tiempo extraordinario laborado por el periodo comprendido del dos de enero de dos mil once al veintiséis de enero de dos mil trece, en su calidad de Policía de Línea.

Correspondió conocer de la demanda a la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, registrándose al efecto con el número de expediente **********.

Previos los trámites de ley, el veintinueve de abril de dos mil quince, la citada Sala dictó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR