Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 718/2018)

Sentido del fallo16/05/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 328/2017 (CUADERNO AUXILIAR 739/2017)))
Número de expediente718/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 718/2018 [23]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 718/2018.

QUEJOSA: **********.

RECURRENTE: DIRECTOR GENERAL JURÍDICO, CONTENCIOSO Y DE SANCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS (AUTORIDAD TERCERA INTERESADA).




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el veintiocho de marzo del año en cita por la Sala Especializada del referido órgano jurisdiccional en el juicio de nulidad **********.

En acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, la P. del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. En cumplimiento a lo ordenado en la Circular ********** y en el oficio **********, suscritos respectivamente, por el S. Ejecutivo de Creación de Nuevos Órganos y por el S. Técnico de la Comisión de dicha Secretaría ambos del Consejo de la Judicatura Federal determinó que el Tribunal Colegiado antes mencionado, recibiera apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa.

Por acuerdo de quince de agosto de dos mil diecisiete, el citado Tribunal Auxiliar se avocó al conocimiento del asunto, registrándolo con el número **********. Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado Auxiliar dictó sentencia el catorce de diciembre del año antes citado en la que concedió el amparo solicitado contra la sentencia reclamada.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte tercero interesada, R.G.H., en su carácter de Director General Jurídico, Contencioso y de Sanciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el veintitrés de enero del año en curso, ante el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

En proveído de seis de febrero del presente año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 718/2018. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el ocho de marzo de la presente anualidad.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en la que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso principal y la legitimación de la promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

El recurso de revisión se promovió por ********** en su carácter de Director General Jurídico, Contencioso y de Sanciones, en representación del Director General de Supervisión Actuarial1, ambos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público -parte tercero interesada en el presente amparo-, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la autoridad tercero interesado, por medio de oficio 56-A, el once de enero de dos mil dieciocho, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes doce al jueves veinticinco de enero del mencionado año2.

Entonces si la parte tercero interesada, Ranferi Gómez Hernández, en su carácter de Director General Jurídico, Contencioso y de Sanciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, presentó el recurso de revisión en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el martes veintitrés de enero de dos mil dieciocho, es dable concluir que es oportuna su interposición.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que en la sentencia recurrida se declaró la inconstitucionalidad del artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (impugnado por la parte quejosa en su demanda) y la ahora recurrente impugna tal determinación en sus agravios.

Siendo que no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal, respecto a la regularidad constitucional del citado precepto normativo; de ahí que se colmen los requisitos jurídico-procesales para la procedencia del recurso.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto:

I. Procedimiento administrativo sancionador. Por oficio
********** de treinta de junio de dos mil dieciséis, la Dirección General de Supervisión Actuarial de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en ejercicio de sus facultades, emplazó a la empresa **********, por la probable comisión de la irregularidad consistente en la "presentación incorrecta de resultados de valuación de la reserva de obligaciones pendientes de cumplir (CVA-OPC) correspondiente al segundo trimestre de 2015".

Una vez transcurrido el procedimiento, mediante la resolución contenida en el oficio número ********** de tres de noviembre de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente administrativo **********, emitido por el Director General de Supervisión Actuarial de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se le impuso a la empresa en cita una multa de $******************** moneda nacional–, derivado de la presentación incorrecta del resumen de resultados de la valuación de la reserva de obligaciones pendientes de cumplir correspondiente al segundo trimestre de dos mil quince.

II. Juicio contencioso administrativo. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado legal **********, interpuso juicio contencioso administrativo en su contra.

Por acuerdo de tres...

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