Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5657/2014)

Sentido del fallo09/09/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha09 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 262/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 655/2014)))
Número de expediente5657/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5657/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5657/2014.

QUEJOSO: **********.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de septiembre de dos mil quince.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Vigésimo Sexto Circuito, **********, en su carácter de defensor público del quejoso, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican1:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Ordenadora: Tribunal Unitario el Vigésimo Sexto Circuito.


  • Ejecutora: Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva de catorce de marzo de dos mil catorce, dictada en el Toca Penal **********.


  1. SEGUNDO. El defensor del quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14, 16, 17 y 20 constitucionales, 8.1 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Por auto de veintiséis de mayo de dos mil catorce2, el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo directo registrándola con el número **********.



  1. CUARTO. Por escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, el treinta de junio de dos mil catorce, **********, por su propio derecho, amplió su demanda de amparo, agregando diversos conceptos de violación3, misma que fue admitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el catorce de julio de dos mil catorce.4



  1. QUINTO. Mediante proveído de siete de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, ordenó remitir los autos originales del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en virtud de que éste apoyaría en el dictado de sentencias, de conformidad a lo establecido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de siete de agosto de dos mil catorce.5



  1. SEXTO. Por auto de dieciocho de agosto de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, tuvo por recibido el asunto, se avocó al conocimiento del mismo y ordenó registrarlo como cuaderno auxiliar **********.6



  1. SÉPTIMO. El diecinueve de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado auxiliar dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.7


  1. OCTAVO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, el quince de octubre de dos mil catorce, el defensor del quejoso interpuso recurso de revisión8, el cual por oficio 13549 de tres de noviembre de dos mil catorce, se remitió junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación9.


  1. NOVENO. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 5657/2014, requerir al Órgano Colegiado y a la autoridad responsable para que remitieran los autos necesarios para resolver el asunto y remitirlo a la Primera Sala por corresponder la materia del mismo a la especialidad de ésta; asimismo, ordenó la notificación personal al recurrente y notificó por medio de oficio a la autoridad responsable10.


  1. DÉCIMO. Por auto de dos de enero de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó su envío a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del proyecto correspondiente11.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal por un Tribunal Colegiado de Circuito, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el diecinueve de septiembre de dos mil catorce y notificada por medio de lista a las partes, el martes catorce de octubre de dos mil catorce12, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el miércoles quince de octubre del año en cita.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del jueves dieciséis al miércoles veintinueve de octubre del mismo año, excluyéndose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de octubre de dos mil catorce, por ser sábados y domingos, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el quince de octubre de dos mil catorce, según se desprende del sello fechador que consta a foja tres del toca de revisión, debe estimarse que fue interpuesto oportunamente.



  1. En este sentido, no pasa inadvertido que el recurso de revisión se presentó antes, incluso, de que diera inicio el término legal de diez días para su interposición; sin embargo, de la interpretación analógica y sistemática de los artículos 18 y 22 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 17 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de revisión, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique la resolución recurrida, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquella, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.



  1. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el cual esta Primera Sala comparte, cuyos datos de identificación, rubro y contenido son los siguientes:



Época: Décima Época

Registro: 2002030

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3

Materia(s): Común

Tesis: 2a. LXXIII/2012 (10a.)

Página: 2037


RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida; punto de partida que es acorde con el diverso 24, fracción I, de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los términos en el juicio de amparo destacándose, además, que en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, la interpretación de ambos preceptos permite concluir que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley.”


  1. ...

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