Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2015)

Sentido del fallo31/05/2018 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 15 Bis, inciso B), numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y 15 Ter, numerales 4, 5 y 6, del Código Penal para el Estado de Chiapas. TERCERO. Se hace extensiva la invalidez a los artículos 15 Bis, inciso B), párrafo último, y 15 Ter, numerales 9, inciso a), y 11, y párrafo penúltimo, del Código Penal para el Estado de Chiapas. CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas, en los términos del considerando séptimo de esta resolución. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha31 Mayo 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente109/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2015


PROMOVENTE: procuradORA GENERAL DE LA REPÚBLICA



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: F. estrada tena



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora y norma impugnada. Por oficio presentado el veinte de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, en su calidad de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:


a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Chiapas.


b) Autoridad promulgadora: Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.


Las normas impugnadas son los artículos 15 bis, inciso B), numerales 1, 2, 3, 4 y 5, así como 15 ter, numerales 4, 5 y 6 del Código Penal para el Estado de Chiapas, publicados mediante el Decreto 313 en el periódico oficial de la entidad el veintiuno de septiembre de dos mil quince.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La promovente planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:

a) Los artículos 15 bis, inciso B), numerales 3 y 5 y 15 ter, numeral 4 del Código Penal del Estado de Chiapas, al clasificar como graves los delitos de trata de personas y secuestro y al establecer prisión preventiva oficiosa para este último, transgreden los artículos 73, fracción XXI, inciso a) y 133 de la Constitución General, toda vez que invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión.


En efecto, el Tribunal Pleno ha resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 25/2011, 36/2012, 26/2012 y 56/2012 que el marco constitucional mexicano no autoriza a las entidades federativas a legislar sobre secuestro y trata de personas, ni requiere una incorporación a los códigos penales locales, puesto que el Congreso de la Unión está facultado de forma exclusiva a emitir leyes generales en dichas materias.


En este sentido se resolvió también la acción de inconstitucionalidad 54/2012, en la que el Congreso de Colima legisló en materia de secuestro y trata de personas, cuyos tipos penales eran del mismo contenido que los impugnados a través de la presente acción. Asimismo, estas consideraciones fueron reiteradas en las acciones de inconstitucionalidad 21/2013 y 1/2014.


Cabe señalar que el cuarto párrafo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé que las leyes generales en materia de secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva.


Por su parte, la Ley General en materia de trata de personas establece en su artículo 7, fracción II, los supuestos en los cuales los imputados por la comisión de alguno de los ilícitos contemplados en esa ley quedarán sujetos a prisión preventiva durante el proceso.


En consecuencia, al legislar sobre aspectos sustantivos de los delitos de trata de personas y secuestro, el Congreso Local invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión.


b) El artículo 15 bis, inciso B), numeral 4 del Código Penal del Estado de Chiapas, al calificar como graves los delitos contra la salud previstos en los artículos 475 y 476 en la Ley General de esa materia, transgrede los artículos 16, 73, fracciones XVI y XXI, inciso b), 124 y 133 de la Constitución General, toda vez que el Congreso Local legisló sobre un aspecto que corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión.


En efecto, la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución General autoriza al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre salubridad general de la República. Por otro lado, la fracción XXI, inciso b) de esta disposición establece la facultad de este órgano para establecer los delitos y las faltas que se cometan en contra de la Federación y agrega, en su penúltimo y último párrafo, que las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común cuando estos tengan conexidad con delitos federales; mientras que en las materias concurrentes serán las leyes federales las que establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.


Ahora, el Congreso de la Unión reformó la Ley General de Salud con el fin de determinar la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas para perseguir, procesar y castigar el delito de narcomenudeo. Sin embargo, no se otorgó competencia a las legislaturas locales para legislar en esta materia, lo cual incluye la calificación de la gravedad del delito de narcomenudeo.


La Procuradora General de la República refuerza lo anterior señalando que el artículo primero transitorio del decreto de reforma a la Ley General de Salud, Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales, estableció que las legislaturas locales contaban con el plazo de un año para adecuar su legislación a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de la materia. Asimismo señala que, conforme al artículo 480 de esta ley, para la clasificación de los delitos como graves deben observarse las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.


De lo anterior se advierte que el legislador federal sólo previó que se adecuara la legislación estatal en términos de los artículos 474 y 480 de la Ley General de Salud, pero no otorga competencia para establecer nuevos tipos penales o calificar su gravedad.


Por su parte, el inciso 2) de la fracción XV, del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales califica como graves los delitos previstos en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud; mientras que el artículo 167, párrafo cuarto, fracción XI del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que ameritan prisión preventiva oficiosa los delitos contra la salud previstos en el Código Penal Federal.


Lo anterior se relaciona con el artículo 150, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que califica como graves los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en esa ley o la legislación aplicable.


Por todo lo anterior, al calificar de grave el delito de narcomenudeo en el artículo 15 bis, inciso B), numeral 4 del Código Penal local, el Congreso de Chiapas vulneró el orden jurídico constitucional, toda vez que la facultad para legislar en esta materia es competencia del Congreso de la Unión.


c) Los artículos 15 bis, inciso B), numeral 1 y 15 ter, numeral 6 del Código Penal del Estado de Chiapas, al calificar como grave el delito de tortura y establecer que éste amerita prisión preventiva oficiosa, invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, vulnerando los artículos 16, párrafo primero, 73, fracción XXI, inciso a) y 133 de la Constitución General.


Esto es así, toda vez que mediante el decreto que adicionó el inciso a) a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución General, se estableció la atribución del Congreso de la Unión para emitir la ley general que establezca el tipo penal y la sanción del delito de tortura.


En efecto, de la exposición de motivos de dicha reforma se advierte que el legislador perseguía anular la emisión y aplicación de las diversas normas regulando esta materia, por lo que se facultó al Congreso de la Unión para que, mediante la emisión de una ley general, unifique el tipo penal y la sanción correspondiente al delito de tortura, así como para cumplir con las obligaciones internacionales del Estado mexicano.


Ahora, si bien conforme a los artículos transitorios de la reforma constitucional en comento la legislación en materia de tortura local y de la Federación continuará en vigor hasta la emisión de la ley general, las entidades federativas no pueden continuar legislando en la materia, toda vez que desde su entrada en vigor estas quedaron constitucionalmente impedidas para regularla; aun cuando anteriormente contaban con dicha atribución.


Así, la emisión de las normas impugnadas contravienen la intención del Constituyente de homogenizar el tipo penal y sanción que corresponda a este delito, por lo que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas excedieron su actuar al legislar en esta materia, violando los artículos 16, párrafo primero, 73, fracción XXI, inciso a), y 133 de la Constitución General.


d) Los artículos 15 bis, inciso B), numeral 2 y 15 ter, numeral 5 del Código Penal del Estado de Chiapas, al calificar como grave el delito de desaparición forzada y establecer que amerita prisión preventiva, invaden la atribución del Congreso de la Unión para legislar en la materia, transgrediendo los artículos 16, párrafo primero, 73, fracción XXI, inciso a), y 133, de la Constitución General.


Esto es así, ya que el decreto que adicionó el inciso a) a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución General estableció la atribución del Congreso de la Unión para emitir, la ley general...

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