Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2799/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 - SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 781/2016))
Número de expediente2799/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2799/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2799/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: C.G.R.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2799/2017, interpuesto por Carlos González Rodríguez, contra la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 781/2016.


  1. ANTECEDENTES


Juicio de origen


Demanda. El treinta y uno de agosto de dos mil once el actor demandó de la Secretaría de Salud del Estado de Guerrero, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad, su reinstalación y el pago de diversas prestaciones, tanto legales como contractuales.


Radicación. El Tribunal responsable admitió la demanda, señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación y ordenó la notificación personal a las partes del proveído en cuestión.

Audiencia de conciliación. Una vez emplazada la Secretaría demandada, con base en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, y llegada la fecha de audiencia -veinticuatro de enero de dos mil doce-, ante la falta de notificación personal al accionante el Tribunal difirió su celebración para realizar la diligencia conducente.


Notificación a la parte actora. En términos del artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo –notificaciones ulteriores- y sin que obrara notificación precedente, se dejó en el domicilio señalado por el actor, copia del proveído en el que se le citaba a audiencia de conciliación.


Segunda audiencia. El dieciocho de mayo de dos mil doce se llevó a cabo la audiencia. Dada la incomparecencia de la parte obrera, no obstante que ésta se encontraba notificada, el Tribunal de Arbitraje ordenó el archivo del expediente hasta que aquélla efectuara promoción tendente a reactivar el juicio –artículo 116 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero número 248-.


Nueva promoción. Casi cuatro años después, el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el actor solicitó que se señalara nueva fecha de audiencia.


Declaración de caducidad. En proveído de cuatro de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal de Conciliación determinó la caducidad de la instancia, tuvo por desistido al actor y ordenó el archivo del expediente al haber transcurrido en exceso el término previsto en el artículo 124 de la Ley 248 -seis meses-.


Juicio de amparo


Conceptos de violación. El accionante hizo valer que:


El artículo 124 en comento era inconstitucional porque se le aplicó sin que se encontrara debidamente notificado del auto de radicación, además de que va más allá de lo permitido por el artículo 123 de la Constitución.


La resolución de caducidad no respetó el debido proceso y es violatoria de los artículos 1, 17 y 133 constitucionales, así como de diversas normas convencionales, en tanto no se siguieron los lineamientos que al efecto prevén los artículos 772 y 773, de la Ley Federal del Trabajo, amén de que el auto de radicación no fue legalmente notificado y la responsable omitió el análisis del caudal probatorio.


Sentencia. El Tribunal Colegiado negó el amparo:


Precisó que de la jurisprudencia 2a./J.128/2009 CADUCIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS LA REGULA EN FORMA COMPLETA, POR LO QUE NO OPERA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 772 Y 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO se desprende que la caducidad prevista en la norma burocrática estatal no contraviene el artículo 123 constitucional porque la libertad configurativa que concede a los Estados el diverso 116, fracción VI, de la Carta Magna, les permite regular la forma en que se regirá dicha figura procesal; de ahí que el artículo impugnado devenga constitucional.


De la anterior tesis también se extrae que la responsable no está obligada a aplicar supletoriamente el procedimiento previo a la caducidad, marcado en los numerales 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto la Ley 248 prevé de manera íntegra dicha figura, lo que hace innecesaria la supletoriedad.


Apoyó su resolución, por analogía, en la jurisprudencia 2a./J.155/2012, de rubro CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


El auto de radicación fue debidamente notificado al quejoso de conformidad con el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente para efectos de notificaciones por disposición expresa de la Ley 248.


Recurso de Revisión

Agravios. El actor esencialmente alega:


El artículo 124 de la ley burocrática estatal es inconstitucional al ser indebidamente aplicado en razón de que la caducidad se dictó sin haber notificado personalmente al quejoso el auto de radicación del juicio laboral.


La norma en comento va más allá de lo permitido por el artículo 123 constitucional.


  1. CONSIDERACIONES


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:

  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales


De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, relativo al artículo 124 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero número 248. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.

En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte ha emitido las tesis...

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