Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2015 (CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2015)

Sentido del fallo25/03/2015 • EL DECIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ES EL COMPETENTE.
Número de expediente5/2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 342/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 843/2014)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 194/2014))
Fecha25 Marzo 2015
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA


CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2015


CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2015.

SUSCITADO entre EL segundo tribunal colegiado DEl vigésimo séptimo CIRCUITO y el séptimo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la primera región, en apoyo del décimo tercer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL primer circuito.


PONENTE: señora MINISTRa margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIo: fausto gorbea ortiz.



Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince.



Cotejó:



V I S T O S, para resolver el expediente relativo al conflicto competencial número 5/2015, suscitado entre los Tribunales Colegiados al rubro mencionados, para no conocer del juicio de amparo directo promovido en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil trece, dictada en el recurso de revisión ********** del índice del Tribunal Superior Agrario, con residencia en esta ciudad capital.






R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio ********** el Secretario de Acuerdos del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del amparo directo *********, materia del conflicto competencial de nuestra atención.


SEGUNDO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, admitió a trámite, en proveído de veinte de enero de dos mil quince, el conflicto competencial, lo registró con el número 5/2015; y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar el expediente para su estudio a la Señora Ministra M.B.L.R., en virtud de que las especialidades de los Tribunales contendientes involucran la Materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala a la que la Señora Ministra se encuentra adscrita.


TERCERO. En proveído de veintiocho de enero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos del conflicto competencial, determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro correspondiente y turnar los autos a la ponencia de la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que el conflicto entre los Tribunales Colegiados contendientes involucran la materia administrativa, área de especialidad de la Segunda Sala.



SEGUNDO. Antecedentes y resoluciones de incompetencia.


1. Mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito 44, con residencia en Chetumal, Q.R., ********** demandó de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, así como de ***********, entre otras prestaciones: “…Se declare la ilegal expedición del título de propiedad número ***********, expedido con fecha 18 de noviembre de 1992, por su ilegal expedición a favor de la demandada ********** e inscrito en el registro público de la propiedad de Playa del C., Q.R. en fecha 28 de abril de 2003, bajo el folio **********, fecha de prelación *********** de abril de 2003, número de prelación **********, …”, por lo que el Magistrado del citado Tribunal Unitario Agrario formó y registró el expediente relativo al juicio agrario ************, resuelto mediante sentencia de veinticinco de marzo de dos mil once en la que se determinó: “…se declara la nulidad relativa del título de propiedad número **********, expedido por la Secretaría de la Reforma Agraria, el diez de diciembre de dos mil dos, a favor de la demandada ***********, respecto del predio ***********, localizado en el Municipio de ***********, Q.R., única y exclusivamente respecto de ***********, que forma el predio ************* en posesión y explotación de *************, conforme lo fundado y motivado en el considerando VI de esta resolución…”.


2. Inconformes con la resolución anterior, la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, *************, así como ************ interpusieron recurso de revisión del que correspondió conocer al Tribunal Superior Agrario, el que formó y registró el expediente respectivo número ************, resuelto en sesión de ocho de septiembre de dos mil once, en el que se determinó: “…PRIMERO. Es improcedente el recurso de revisión interpuesto por la SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA, por falta de legitimación dado que la sentencia impugnada, de veinticinco de marzo de dos mil once, no afecta sus intereses patrimoniales.--- Es procedente el recurso de revisión interpuesto por ***********, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario, Distrito 44, con sede en la Ciudad de Chetumal, Estado de Q.R., el veinticinco de marzo de dos mil once, en el juicio agrario número ***********, por reunir los requisitos previstos por los artículos 198 y 199 de la Ley Agraria.--- SEGUNDO. Al resultar infundados, por un lado, y por otro lado parcialmente fundados, los conceptos de agravio hechos valer por *************, se modifica la sentencia materia de revisión, por las argumentaciones jurídicas y fundamento legal invocados en la parte resolutiva únicamente para suprimir el resolutivo tercero y modificar el cuarto para quedar en los términos siguientes: --- ‘TERCERO. Se suprime. --- CUARTO.- En consecuencia, se condena a la Secretaría de la Reforma Agraria, para que reabra y reponga el procedimiento administrativo a que aluden los artículos 161 y 162 de la Ley Agraria, y los señalados en el capítulo IV, del título cuarto del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, que culminó con la expedición del título NÚMERO *********** del predio ************ expedido el diez de diciembre de dos mil dos, y sea llamada *************, para que sea escuchada en dicho procedimiento respecto de la superficie que defiende, y una vez analizada la posesión que ésta detenta, en uso de sus atribuciones legales resuelva lo que en derecho proceda’…”.


3. Inconforme con la resolución anterior, *********** promovió demanda de amparo directo, de la que correspondió conocer, por razón de turno, al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que formó y registró el expediente relativo al amparo directo ***********, turnado para el dictado de la sentencia respectiva al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., el que formó y registró el expediente auxiliar ************* y en sesión de seis de septiembre de dos mil trece, determinó amparar y proteger a *************, para el efecto de que la autoridad responsable, dejara insubsistente la sentencia reclamada, y dictara otra en la que siguiera los lineamientos de la ejecutoria de mérito.


4. En cumplimiento al anterior fallo constitucional, en sesión celebrada el diez de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Superior Agrario dictó sentencia en los autos del recurso de revisión *********** de su índice, en la que determinó declarar procedentes los medios de impugnación interpuestos por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (antes Secretaría de la Reforma Agraria), ************ y revocar la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil once dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 44, con residencia en Chetumal, Q.R., en los autos del juicio agrario ***********, en la que declaró improcedente la nulidad del título de propiedad número ***********, expedido por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria el diez de diciembre de dos mil dos, a favor de ************.


5. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, ************ promovió amparo directo del que correspondió conocer por razón de turno al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el que mediante acuerdo plenario de quince de abril de dos mil catorce formó y registró el amparo directo *********** y determinó ser legalmente incompetente, por razón de territorio, para conocer del asunto al considerar, en lo que interesa: “...dado que la sentencia que se reclama, la emitió el Tribunal Superior Agrario, cuya residencia se encuentra en el Distrito Federal, y en atención a lo dispuesto por el artículo 34, segundo párrafo de la Ley de Amparo en vigor, que establece que la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito del lugar donde resida la autoridad que haya dictado el acto reclamado; este Tribunal Colegiado se declara incompetente para conocer de la demanda de garantías presentada por **********, por corresponderle a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, residente en el Distrito Federal, quien debe conocer y acordar lo conducente, conforme al numeral antes invocado y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR