Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2781/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente2781/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 492/2017))
Fecha11 Julio 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2781/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: HÉCTOR GABRIEL PÉREZ CADENA.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA

Colaboró: P. de Jesús Gutiérrez Díaz



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de once de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro:

S E N T E N C I A

Cotejó:

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2781/2018, interpuesto por Héctor Gabriel Pérez Cadena, contra la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil dieciocho por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES



  1. Juicio de origen. A través de sentencia de doce de mayo de dos mil diecisiete, la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis dictada en el recurso de revocación relativo al expediente **********, a través de la cual el Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Educación Pública confirmó la diversa resolución de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, en la que se declaró la responsabilidad administrativa de Héctor Gabriel Pérez Cadena en el ejercicio de su cargo como servidor público adscrito al Centro de Estudios Tecnológicos, Industrial y de Servicios 49, por lo que se le sancionó con una inhabilitación por el plazo de diez años.

Nota: falta atribuida consistente en haber participado en la emisión del dictamen que favoreció a su hermano para obtener una clave presupuestal.

  1. Amparo y conceptos de violación. Contra la sentencia referida en el numeral precedente, el particular promovió juicio de amparo directo en el que, entre otros temas de estricta legalidad, sostuvo que:

  • La sala responsable aplicó la jurisprudencia 2a./J. 85/2006 de rubro: RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA O EL DE AMPLIACIÓN QUE SEÑALA EL PROPIO PRECEPTO”, la cual es anterior a la reforma constitucional de derechos humanos.

  • En atención al principio pro homine se debió considerar que la tesis en comento es objeto de la contradicción de tesis 361/2016 pendiente de ser resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • Se debió tomar en cuenta un criterio más reciente a fin de nulificar la resolución impugnada por medio de la declaración de la caducidad de la instancia en el procedimiento administrativo sancionador, con base en las tesis aisladas 1a. CCXXXIX/2016 (10a.) y 1a. CCXL/2016 (10a.) de rubros: RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LAS TESIS AISLADAS 1a. LXIII/2009 Y 1a. LXV/2009)” yRESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA 1a. CLXXXVI/2007)”.

  1. Sentencia de amparo. Dictada en los autos del juicio de amparo ********** del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, negó el amparo, conforme a las consideraciones que, en lo que interesa, se refieren a continuación:

    • Los criterios aislados emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no son de observancia obligatoria conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo; mientras que la jurisprudencia 2a./J. 85/2006 sí lo es.

    • La reforma en materia de derechos humanos contenida en el artículo 1 de la Constitución Federal no implica que deba darse razón a los justiciables, pues si bien esa reforma amplía la protección a los derechos de los gobernados, lo cierto es que no tiene el alcance de soslayar los principios y restricciones constitucionales. Invocó las tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.) de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011” y 1a./J. 104/2013 (10a.) de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”.

    • La circunstancia de que la jurisprudencia 2a./J. 85/2006 se encuentre en contradicción de tesis no tiene como consecuencia que se torne inaplicable, pues hasta el momento no hay pronunciamiento del Tribunal Pleno en el sentido de apartarse o continuar con dicho criterio, además de que la reforma al artículo 1 de la Constitución Federal no significa que la jurisprudencia emitida con anterioridad pierda vigencia o inaplicabilidad.

  2. Revisión y agravios.

  • El tribunal a quo interpretó indebidamente el artículo 217 de la Ley de Amparo, pues con base en el principio pro persona debió aplicar, no la jurisprudencia 2a./J. 85/2006 de rubro: RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA O EL DE AMPLIACIÓN QUE SEÑALA EL PROPIO PRECEPTO”, sino las tesis aisladas más recientes y con criterios más favorecedores, a saber: 1a. CCXXXIX/2016 (10a.) y 1a. CCXL/2016 (10a.) de rubros: RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LAS TESIS AISLADAS 1a. LXIII/2009 Y 1a. LXV/2009)” yRESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA 1a. CLXXXVI/2007)”.

  • Las tesis aisladas impactan en el orden jurídico nacional, siendo que los criterios en comento de la Primera Sala han superado el de la Segunda Sala; máxime si existe una contradicción de tesis pendiente de resolver.

  • Insiste en invocar las tesis aisladas 1a. CCXXXIX/2016 (10a.) y 1a. CCXL/2016 (10a.), solicitando su aplicación con base en el principio pro persona –por ser el criterio que más le favorece–, en consistencia con los artículos 17 de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



  1. CONSIDERANDO



  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.

  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.

  3. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.

  4. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR