Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3221/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 294/2015))
Número de expediente3221/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3221/2016


Amparo directo en revisión 3221/2016

quejosoS Y RECURRENTES: AC. Y OTROS



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

colaboró: J. luis hernández macías


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 30 de noviembre de 2016, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3221/2016, promovido en contra del fallo dictado el 6 de mayo de 2016 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito en el juicio de amparo directo ******.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica determinar si el presente caso coloca ante esta Primera Sala una cuestión de constitucionalidad que implique un pronunciamiento de importancia y trascendencia.





  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, consta que el licenciado PM., en su carácter de apoderado de FS., así como, AC., JV., HV., SS., OS. y RZ., al formular su denuncia, en esencia atribuyeron al inculpado, IV., que en enero de 2006, se apoderó de diversas acciones de las cuales se dicen propietarios los denunciantes, quienes se acreditan como socios de la persona jurídica denominada Sociedad X., S.A de C.V.


  1. El 4 de mayo de 2007, el Ministerio Público ejerció acción penal contra IV. por el delito de robo calificado cometido en contra de los socios denunciantes, para lo cual consignó las diligencias de averiguación previa y solicitó orden de aprehensión.


  1. El 3 de julio de 2007, la jueza penal libró la orden de aprehensión solicitada por la autoridad ministerial en contra de IV., quien entonces fungía como presidente provisional del consejo de administración de la sociedad mercantil en cuestión, esto en virtud de haber tenido acreditado que éste se apoderó antijurídicamente de diversos bienes muebles, específicamente de varios títulos accionarios de la misma sociedad.


  1. Posteriormente, en cumplimiento de la ejecutoria del juicio de amparo 1185/2007, cuya resolución correspondió al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, la jueza libró nueva orden de aprehensión.


  1. Nuevamente inconforme, IV. solicitó el amparo y la protección federal, misma que fue nuevamente concedida. En esta nueva ejecutoria, el juzgado federal consideró que las acciones materia de la denuncia nunca fueron expedidas, por lo que el requisito de preexistencia de los bienes muebles no estaba debidamente acreditado. En cumplimiento de esta ejecutoria, la jueza penal resolvió negar la orden de aprehensión.


  1. Por otra parte, mediante escrito de 18 de noviembre de 2009, la licenciada PM., en su carácter de coadyuvante, acudió al ministerio público adscrito al Juzgado Segundo Penal, para que, con base en la prueba documental anexa, solicitara nuevo libramiento de orden de aprehensión.


  1. El 6 de septiembre de 2010, el Juez Segundo Penal del Distrito Judicial Morelos libró orden de aprehensión en contra de IV., al tenerlo como probable responsable del delito de robo con penalidad agravada en agravio de los socios antes mencionados.


  1. El 13 de octubre de 2010, el juez penal, al resolver la situación jurídica del inculpado, dictó auto de libertad por falta elementos para procesar.


  1. Por resolución de 10 de julio de 2015, la Sala Primera Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua decretó el sobreseimiento de la causa penal en cuestión con efectos de sentencia absolutoria, al considerar prescrita la acción penal intentada en contra de IV.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el 19 de agosto de 2015 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, AC., JV., HV., SS., OS., RZ. y MS., esta última con el carácter de albacea de la sucesión a bienes de FS., promovieron juicio de amparo en la vía indirecta en contra de la resolución dictada en el toca número 12/2015, mediante la cual el magistrado de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Chihuahua consideró prescrita la acción penal y, a su vez, dictó sobreseimiento de la causa penal No. 79/2007.


  1. De tal proceso constitucional en la vía indirecta correspondió conocer al juez Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, mismo que, por acuerdo de 21 de agosto de 2015, se declaró incompetente para conocer de ésta, pues consideró que el acto reclamado constituía una resolución que ponía fin al juicio y debía impugnarse en juicio de amparo en vía directa ante un tribunal colegiado de circuito. Así, el 24 de agosto de 2015, la demanda fue turnada y recibida en la Oficina de Correspondencia Común del Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda turnada correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, el cual al advertir una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes, esto es, la prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo2, les dio vista para que manifestaran lo que a su derecho conviniera3, ante lo cual, los quejosos, por escrito de 4 de marzo de 2016, hicieron algunas manifestaciones.


  1. En su escrito de manifestaciones, la parte quejosa señaló que el error en la vía en que se presentó el juicio de amparo es intrascendente para efectos del estudio del fondo del asunto, pues de considerar lo contrario se estarían violando en su perjuicio los derechos humanos de seguridad jurídica y acceso a la justicia consagrados en la Constitución y en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Finalmente, por resolución de 6 de mayo de 2016, el tribunal colegiado resolvió sobreseer el juicio de amparo al advertir que en el caso concreto se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo de la Ley de Amparo, esto es, que el acto reclamado en la demanda constituía un acto consentido tácitamente por no haber promovido juicio de amparo dentro de los plazos previstos.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, los quejosos, mediante su representante legal, promovieron recurso de revisión en contra del sobreseimiento dictado por el tribunal colegiado, pues la parte quejosa consideró que dicho tribunal de amparo realizó una interpretación directa del artículo 17 constitucional y del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. El 13 de junio de 2016, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 3221/2016 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, entonces Presidente de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 16 de agosto de 2016, el entonces presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 6 de mayo de 2016,...

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