Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1604/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1604/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 47/2016))
Fecha29 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1604/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1604/2016

RECURRENTE: *****




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIa: ana maría ibarra olguín

elaboró: ricardo latapie aldana



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 29 de marzo de 2017.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de reclamación número 1604/2016, interpuesto en contra del auto de 6 de octubre de 2016 dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión ****.





I. Antecedentes. *****, de 90 años de edad, demandó de su hijo, ******, así como del Notario Público 45, el Director del Registro Civil de la Propiedad y Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial y del Director General del Catastro, todos del estado de Yucatán, la nulidad de la donación realizada en favor de ****, respecto del predio ***, de la calle ** de la colonia ******, en el municipio de Mérida, Yucatán, entre otras prestaciones.



Al dictar sentencia, la Juez Primero Civil del Primer Departamento Judicial del estado de Yucatán consideró que ****** había ejercido una acción de revocación de donación por ingratitud, misma que fue acreditada por el actor.


Inconforme, ****** interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en su contra.


En respuesta a lo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo. A su vez, ******* promovió juicio de amparo adhesivo. Al resolver, el Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito decidió confirmar la sentencia.


II. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo. Con posterioridad, dicho órgano colegiado ordenó remitir las constancias a esta Suprema Corte. Por acuerdo de 6 de octubre de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número ***** y desechó por improcedente el recurso de revisión intentado.


III. Recurso de reclamación. En desacuerdo con el auto de Presidencia mencionado, el promovente interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2016 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de 3 de noviembre de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual se registró con el número 1604/2016. Asimismo, determinó turnar los autos al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el trámite correspondiente. Mediante proveído de 24 de noviembre de 2016, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


IV. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,1 mismo que resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.2


V. Auto impugnado. Tal como se refirió antes, el auto impugnado es el acuerdo de 6 de octubre de 2016, mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte desechó por improcedente el recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa. A juicio del Presidente, no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma de carácter general ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones ni se estableció una interpretación directa sobre las mismas.3

VI. Agravios.4 En el escrito de reclamación la recurrente expuso un único agravio, en el cual planteó esencialmente lo siguiente:


  1. El auto recurrido es ilegal, toda vez que el asunto reúne plenamente los requisitos de procedencia. Mediante criterio aislado esta Suprema Corte ha establecido la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo en aquellos casos en que el Tribunal Colegiado inaplica una jurisprudencia emitida por ésta. Así, a juicio del quejoso, el Tribunal Colegiado de conocimiento inaplicó la jurisprudencia de la Séptima Época de rubro “ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA, QUE SE DESIGNA CON NOMBRE EQUIVOCADO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)”.5 Por lo anterior, el recurso en cuestión es procedente.


VII. Estudio. Del estudio del agravio del quejoso, esta Primera Sala estima que debe declararse infundado el recurso de reclamación. En atención a lo anterior, lo conducente es confirmar la legalidad del auto de presidencia de 6 de octubre de 2016. Ello, con base en las siguientes consideraciones:


El recurso de revisión fue desechado por considerar que no existía un planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, ni algún pronunciamiento u omisión de constitucionalidad en la sentencia del Tribunal Colegiado. En contra de tales razonamientos, el recurrente señala que sí existe una cuestión de constitucionalidad, pues la resolución del Tribunal Colegiado desconoció un criterio jurisprudencial de la Séptima Época que advierte la necesidad de atender la naturaleza de las prestaciones reclamadas y a la causa de pedir a fin de determina qué acción fue intentada por la parte actora en un juicio.


Pues bien, esta Primera Sala estima que el planteamiento del quejoso es infundado. Si bien es cierto que el desconocimiento de un criterio de este Alto Tribunal permite calificar un asunto como importante y trascendente,6 no deja de ser necesario que exista primero una cuestión de constitucionalidad.7 Así, la mera omisión por parte del tribunal colegiado de aplicar la jurisprudencia invocada en la demanda de garantías no es suficiente para considerar que se actualiza un problema de constitucionalidad.


Esta Primera Sala no ignora el criterio derivado de la reclamación 105/2012 invocado por el quejoso. No obstante, al resolver el recurso de reclamación 673/2014,8 este Alto Tribunal realizó una interpretación de la tesis aludida por el quejoso congruente con lo que se ha mencionado anteriormente. En otras palabras, esta Suprema Corte ya se ha pronunciado en el sentido de que dicho criterio no contempla una nueva hipótesis de procedencia del recurso de revisión en el amparo directo. Lo anterior quedó plasmado en la tesis aislada 1ª. XXXII/2015 (10ª.) de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA [INTERPRETACIÓN DE LA TESIS 1a. CXXXIX/2014 (10a.)]. (1)9 que a continuación de transcribe:

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 105/2012, del que derivó la tesis citada, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", no contempló una nueva hipótesis de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues si bien es cierto que en dicha tesis se sostiene de forma genérica que el amparo directo en revisión procede cuando un tribunal colegiado de circuito sustenta en la sentencia recurrida un criterio contrario a una jurisprudencia emitida por este alto tribunal, también lo es que en el recurso referido, del cual emana ese criterio, se determinó que, previamente, debe satisfacerse el requisito de procedencia del recurso de revisión consistente en que en la demanda se impugne la constitucionalidad de una ley o se plantee la interpretación directa de un artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o que el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de tales cuestiones; es decir, cumplir con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, precisados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Así, en los casos en los que se alegue el desconocimiento de un criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal en un recurso de revisión de un amparo directo, se deberá cumplir primero con los requisitos de procedencia previstos por la Ley de Amparo y, al analizar la importancia y trascendencia, se tomará en cuenta dicha cuestión.


Ahora bien, en el caso concreto, el quejoso señaló que el Tribunal Colegiado omitió aplicar el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia antes referida para analizar la naturaleza de la acción que ejerció su contraparte en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR