Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2010 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 380/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha01 Diciembre 2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 524/2010 RELACIONADO CON EL D.C. 525/2010)
Número de expediente 380/2010
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 36/2002-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 380/2010

recurso de reclamación 380/2010.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2396/2010.

RECURRENTE: **********.


MINISTRO PONENTE: sergio salvador aguirre anguiano.

SECRETARIO: A.M.R.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de diciembre de dos mil diez.

Vo. Bo.


Cotejó:

V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil diez en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., **********, promovió juicio de amparo directo contra la autoridad y por el acto que enseguida se indican:


3. AUTORIDAD RESPONSABLE:--- Primera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H..--- ACTO RECLAMADO. La sentencia definitiva dictada el 26 de febrero de 2010, emitida en el toca 717/2009, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por **********, en contra de la sentencia definitiva del 1° de julio de 2009, dictada por el Juez Segundo de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tulancingo H., en el juicio ordinario civil promovido por ********** en contra de **********, R.P. de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Tulancingo de Bravo H. y Notario Público 190 del D.F. **********, expediente 579/2006”.


SEGUNDO. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo P., por auto de dieciséis de agosto de dos mil diez, admitió la demanda de amparo directo, registrándola con el número A.D. 524/2010.


En sesión de veintidós de septiembre de dos mil diez, los integrantes del referido Órgano jurisdiccional dictaron la sentencia correspondiente, misma que concluyó con el resolutivo siguiente:


ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por el quejoso **********, en contra del acto reclamado a la Primera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., que hizo consistir en la sentencia definitiva de veintiséis de febrero de dos mil diez, dictada en autos del toca civil 717/2009 de su índice.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado, quien por auto de catorce de octubre de dos mil diez, lo tuvo por recibido y ordenó su remisión a este Máximo Tribunal.


Una vez recibidos los autos y el escrito de agravios en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil diez, ordenó registrar el asunto bajo el número 2396/2010 y desechar el recurso de revisión interpuesto, al advertir que en la demanda de amparo no se expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en la sentencia de amparo no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni tampoco se realizó la interpretación directa de algún precepto constitucional.


CUARTO. En contra de la determinación que antecede, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


QUINTO. Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil diez, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, registrándolo con el número 380/2010; ordenó turnar el asunto al señor M.S.S.A.A. y enviar los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su P. dicte el trámite que proceda.


Posteriormente, por proveído de doce de noviembre de dos mil diez, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó hacer el registro correspondiente y remitir los autos al Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto relativo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el Acuerdo General 8/2003, ya que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal, y a partir de la publicación de dicho Acuerdo, estos asuntos, con independencia del sentido de la resolución, serán de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 103, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se desprende que el acuerdo recurrido en esta vía fue notificado al autorizado de la parte quejosa, el veintinueve de octubre de dos mil diez, por lo que tal notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el tres de noviembre de dicho año, razón por la cual el plazo referido transcurrió del cuatro al ocho del propio mes de noviembre, sin contar los días treinta y treinta y uno de octubre; así como seis y siete de noviembre citados por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, así como el primero y dos de noviembre mencionados, porque el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada, celebrada el veintisiete de septiembre último, acordó suspender las labores acabados de citar y determinó que no corren términos, lo cual fue informado mediante oficio mismo que se transcribe a continuación:


Oficio Núm. SGA/MFEN/2285/2010.--- SEÑOR MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. PRESENTE.--- Me permito hacer de su conocimiento que el Tribunal Pleno en su sesión privada del día de hoy, acordó que se suspendan las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los días lunes primero y martes dos de noviembre del año en curso, dejándose las guardias respectivas y que no corran términos.--- ATENTAMENTE. México, D.F., 27 de septiembre de 2010. LIC. R.C.C..”


Por lo anterior, si el recurso de reclamación de que se trata fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de noviembre de ese año, es claro que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil diez.--- Con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro señalado, contra actos de la Primera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H.. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el mencionado quejoso hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de este año, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo 524/2010, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J. 149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’, publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: ‘...Siempre que el P. de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, se impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.’; se impone al quejoso una multa por la cantidad de ********** equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la fecha que se interpuso el recurso, que era de ********** diarios, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral. Es conveniente agregar que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de cuatro votos en su sesión correspondiente al día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de reclamación número 69/1999, estableció la invariable obligación de imponer la multa...

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