Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1276/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1276/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 799/2017))
Fecha29 Agosto 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1276/2018

recurrente: J.M.G..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D..

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.



SUMARIO


En la vía ejecutiva mercantil, en ejercicio de acción cambiaria directa, Itaca Capital, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, demandó a Janeth Mendoza González el pago de ciento ochenta mil pesos por concepto de suerte principal con motivo de la suscripción de un pagaré. El juez previno a la demandada para que ratificara la firma de su contestación a la demanda, pues se presentó en copia simple; lo cual fue recurrido en revocación y confirmado. La sentencia resultó absolutoria. La actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue concedido por haberse considerado como violación procesal la prevención que se hizo a la demandada. Tal resolución constituye la materia del presente recurso de revisión.



CUESTIONARIO


¿En el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión establecidos en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1276/2018, interpuesto por J.M.G. en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo 799/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En la vía ejecutiva mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa, Itaca Capital, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, a través de sus endosatarios en procuración, demandó a Janeth Mendoza González las siguientes prestaciones:

  • El pago de ciento ochenta mil pesos por concepto de suerte principal de un pagaré.

  • Intereses moratorios a razón del cinco por ciento mensual.

  • Gastos y costas.


  1. Del asunto conoció el Juez Segundo Mercantil de Primera Instancia de Toluca, Estado de México, quien en auto de seis de enero de dos mil diecisiete lo admitió y registró con el número de expediente **********, así como ordenó emplazar a la demandada.


  1. En auto de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el Juez previno a la demandada para que dentro del término de tres días compareciera al juzgado a ratificar la firma en su escrito de contestación de demanda, toda vez que la misma fue presentada en copia simple. Dicha comparecencia tuvo lugar el día veintitrés siguiente.


  1. Consecuentemente en auto de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete se tuvo a la demandada cumpliendo la prevención y contestada en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, así como ofreciendo prueba pericial en grafoscopía respecto de la firma en el pagaré.



  1. En contra del auto de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, la actora interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de diecinueve de abril del mismo año, en la que se confirmó el acto impugnado. De igual forma, en contra de la comparecencia de ratificación de firma, la actora promovió incidente de nulidad de actuaciones, el cual fue declarado sin materia en auto de seis de abril de dos mil diecisiete.



  1. Seguido el juicio por sus etapas procesales, el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva en la cual absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas, por haberse acreditado la excepción de falsedad de la firma en el pagaré, y se dejaron a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente. No se condenó en costas.


  1. Juicio de amparo. En contra de la anterior resolución, la actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, donde fue registrado con el número **********. En sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho se resolvió conceder el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, así como la interlocutoria del recurso de revocación contra el auto de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, y se emitiera otra en que se revocara dicho auto partiendo de la base de que la falta de firma autógrafa en el escrito de contestación a la demanda no es un error subsanable por prevención, y determinara que la demandada no contestó la demanda, no opuso excepciones y defensas, no ofertó la prueba pericial ni objetó los documentos de la contraria.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito con sede en Toluca Estado de México.1


  1. Por auto de primero de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 1276/2018. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano; dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.2


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta de dos de abril de dos mil dieciocho.3


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por medio de lista a las partes, el martes seis de febrero de dos mil dieciocho,4 surtió efectos al día siguiente miércoles siete, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del jueves ocho del mismo mes y año, al miércoles veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, con exclusión del cómputo de los días diez, once, diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el miércoles veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto

  1. A fin de resolver el presente asunto, enseguida se sintetizan los planteamientos expresados en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia de amparo y los agravios formulados en revisión.


  1. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer como violaciones procesales: a) la emisión de diversos autos en que se tienen por no presentados los escritos de ciertos endosatarios en procuración de la parte actora; b) el auto de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete y la interlocutoria que lo confirma, mediante el cual se previno a la demandada para que en tres días compareciera a ratificar la firma de su escrito de contestación, la cual aparece en copia simple; c) así como la comparecencia de la demandada a la ratificación de firma, el auto por el que se tiene cumplida la prevención y por contestada la demanda, así como el auto en que se declara sin materia el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra estas últimas.



  1. Aduce que en los juicios de cuantía menor en que no procede el recurso de apelación, sólo se tiene como medio de defensa eficaz al juicio de amparo, ya que el recurso de revocación no cumple los parámetros del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando que el mismo juez que emite la resolución combatida es el que resuelve el recurso; por lo que solicitó un estudio sobre la constitucionalidad de los artículos 1334, 1335 y 1339 del Código de Comercio.



  1. La quejosa señaló que el juez no aplicó con exactitud el artículo 1055 del Código de Comercio, el cual establece la necesidad de que las promociones sean firmadas por las partes, como una de las formalidades de los procedimientos mercantiles, toda vez que de manera ilegal hizo una prevención respecto de un escrito sin firma, cuando debió haberlo desechado.


  1. En ese sentido, dijo que dicha actuación trascendió total...

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