Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 2205/2009 )

Sentido del fallo SOBRESEE, NIEGA EL AMPARO, AMPARA.
Número de expediente 2205/2009
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN 390/2008), JUZGADO QUINTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: JA.-883/2008)
Fecha03 Febrero 2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1233/2006

AMPARO EN REVISIÓN 2205/2009.

AMPARO EN REVISIÓN 2205/2009.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: E.T.C.H.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil diez.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en Celaya, Guanajuato, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Cámara de Diputados; 2) Cámara de Senadores; 3) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; 4) S. de Gobernación; 5) S. de Hacienda y Crédito Público, 6) Director del Diario Oficial de la Federación, 7) Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato y; 8) Director del Centro de Readaptación Social en Celaya, Guanajuato.


ACTOS RECLAMADOS: La aprobación, expedición, promulgación, refrendo, publicación y ejecución de las reformas del Código Fiscal de la Federación, en lo particular, el artículo 110, fracción V, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día veintiocho de junio de dos mil seis, y el artículo 111, fracción III, del mismo ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, así como la resolución de fecha dos de mayo de dos mil ocho, relativa al auto de formal prisión por los delitos de desocupación del domicilio fiscal y ocultamiento de contabilidad o documentación, dictada dentro del expediente 110/2008.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16, 18, 19, 22, 29 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Juez Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato, a quien correspondió conocer del asunto, mediante auto de diez de junio de dos mil ocho, admitió la demanda de amparo y quedó registrada con el número 883/2008.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Juez de Distrito dictó sentencia en audiencia constitucional de cuatro de agosto de dos mil ocho, en la que resolvió sobreseer respecto de los artículos 110, fracción V y 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y negar el amparo solicitado, contra el auto de formal prisión.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión el doce de agosto de dos mil ocho, mediante escrito presentado ante el Juzgado Quinto de Distrito en Celaya, Guanajuato.


Asimismo, la delegada de la autoridad responsable, Presidente de la República, interpuso recurso de revisión adhesiva.


QUINTO.- De dicho recurso tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, quien mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, lo admitió y registró con el número A.R.P.390/2008.


Previos los trámites legales correspondientes, dicho Tribunal dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil nueve, en la que determinó revocar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, declarar infundada la revisión adhesiva interpuesta por la delegada del Presidente de la República, y reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar la constitucionalidad de los artículos 110, fracción V, y 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


SEXTO.- Por auto de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el presente toca de revisión con el número 2205/2009, y acordó que este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión.


Mediante proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, se tuvo por recibido el pedimento del Agente del Ministerio Público de la Federación, que en síntesis solicita que se deseche el presente toca de revisión y se confirme la sentencia recurrida.


SÉPTIMO.- Mediante auto de treinta de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, asunto en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 110, fracción V y 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, asunto que es de la materia penal, por lo que es de la especial competencia de la Primera Sala.


SEGUNDO.- Resulta innecesario hacer algún pronunciamiento respecto a la oportunidad del recurso, toda vez que el Tribunal Colegiado que tuvo conocimiento del presente asunto, ya hizo el análisis relativo.


TERCERO.- En sus conceptos de violación el quejoso alegó en esencia lo siguiente:


1.- Que el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación aplicado en el auto de formal prisión de dos de mayo de dos mil ocho es notoriamente inconstitucional, pues se identifica como una norma penal en blanco, contraria a lo que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues requiere de una integración por medio o a través del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, y dicho reglamento carece del sentido formal y material de las leyes penales. El legislador remite necesariamente a los artículos 14 a 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, para efecto de conocer entre otras consideraciones los requisitos formales del aviso de cambio de domicilio, las fechas de presentación, los medios de presentación, las personas que se encuentran exentas de presentar dichos avisos, etc. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que obliga también al legislador a que al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador. Que, en el caso concreto, la norma puesta en consideración por razones de inconstitucionalidad, remite para su integración al reglamento del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de conocer las modalidades relativas al aviso de cambio de domicilio fiscal, entre otros, la obligación de presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal, que constituye un obligación de plazo, prevista en los artículos 19 y 20 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


2.- Que el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación aplicado en el auto de formal prisión es inconstitucional, por ser contrario al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se identifica como una norma penal en blanco, pues requiere de una integración por medio o a través del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, y dicho reglamento carece del sentido formal y material de las leyes penales. De dicho numeral se desprende que los sistemas y registros contables se encuentran definidos en el reglamento del Código Fiscal de la Federación, así también la documentación que le es útil y necesaria para los registros. Y confirma la hipótesis, cuando se refiere la Ley a la documentación “que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar” el contribuyente, debemos entender que abarca también los sistemas y registros contables.


El tipo penal se refiere a una conducta y se precisa en términos abstractos, luego entonces requiere de un complemento para integrarse plenamente. Regular u ordinariamente la disposición complementaria está comprendida dentro de las normas contenidas en el mismo ordenamiento legal o sus leyes conexas, pero que han sido dictadas por el Congreso de la...

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