Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 831/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-307/2014))
Número de expediente831/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 831/2015


recurso de reclamación 831/2015

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrentes: **********

MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARiA GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil quince.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:



PRIMERO. Juicio natural. El cinco de enero de dos mil seis, **********y **********demandaron al ejido “**********”, municipio de Colima, Colima, a **********y **********o **********, al Registro Agrario Nacional y al entonces Registro Público de la Propiedad del Estado de Colima, entre otras cuestiones, la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras celebrada el quince de junio de dos mil cuatro, exclusivamente en cuanto a la asignación de los lotes ********** y ********** de la manzana ********** (antes **********y ********** de la manzana **********); la cancelación de sus registros y títulos, que se reconozcan al mencionado ********** los derechos que tiene sobre esos inmuebles y se le expidan los títulos correspondientes.


Mediante auto de dieciséis de febrero de dos mil seis, el Tribunal Unitario Agrario Distrito 38, con sede Colima, Colima, al que le tocó conocer de la demanda, la admitió y registró con el número **********Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diez, se reconoció a **********, como causahabiente del actor **********, en virtud de su fallecimiento.


Seguido el juicio, el veinte de marzo de dos mil trece, la autoridad responsable dictó sentencia la que concluyó con los resolutivos siguientes:


PRIMERO.- Deviene improcedente declarar la nulidad del Acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales, del núcleo agrario denominado “**********”, Municipio de **********, Estado de COLIMA, de fecha quince de junio de dos mil cuatro, de igual forma sobre las consecuencias legales derivadas de la nulidad planteada, por ********** y **********, dado lo extemporáneo de su petición, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Agraria, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el último considerando. - - - SEGUNDO.- N. la presente resolución.”


SEGUNDO. Primer juicio de amparo. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el seis de mayo de dos mil trece ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 38, con sede en Colima, Colima, ********** y **********solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En auto de veintisiete de mayo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió a trámite dicha demanda de amparo y la registró con el número **********.


En sesión de veintiséis de noviembre del mismo año el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva, en la que prescindiendo de las consideraciones que se estimaron incorrectas, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda sobre la litis sometida a su potestad.


CUARTO. Cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la autoridad responsable, dictó sentencia el seis de enero de dos mil catorce, en el sentido siguiente:


PRIMERO.- La parte actora ********** y **********, no acreditaron los elementos constitutivos de su acción, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución. --- SEGUNDO.- Deviene improcedente declarar la nulidad del Acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales, de fecha quince de junio de dos mil cuatro celebrada en el ejido “**********”, municipio y Estado de **********, así como pronunciarse respecto a las consecuencias legales derivadas de la nulidad planteada, y se absuelve a los demandados ********** y **********. ---TERCERO.- Envíese copia autorizada de la presente sentencia al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito para acreditar el cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo número **********. --- CUARTO.- N. la presente resolución en los términos de ley a las partes, y en su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.”


QUINTO. Segundo juicio de amparo. Inconformes con la sentencia anterior, por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil catorce, ante la autoridad responsable, **********y **********, por su propio derecho, solicitaron nuevamente el amparo y protección de la Justicia Federal.


En los conceptos de violación la parte quejosa argumentó que la sentencia controvertida era violatoria de los artículos 1o., 14, 16, 17, 27 y 103, fracción I, de la Constitución Federal, por los motivos siguientes:


  • La autoridad responsable, al calificar el supuesto hecho de no ser avecindados del núcleo agrario demandado, declara la nulidad de las documentales en que consta la propiedad y posesión de los lotes reclamados.


  • Se efectúa una indebida aplicación de los artículos 13, 14, 62 a 72 y 80 de la Ley Agraria, 49 a 53 del Reglamento de la Ley Agraria en materia de Certificación de Derechos Ejidales y de Titulación de Solares, pues en ninguno de ellos se condiciona que se debe tener el carácter de ejidatario o avecindado para la adquisición de derecho sobre solares, cuya asignación es responsabilidad de la asamblea respetando los antecedentes de titularidad, como aquellos derivados a terceros cuya posesión y propiedad, a su juicio, será legítima si deriva de justo título.


  • Los títulos de solares deben expedirse en favor de los legítimos poseedores, presumiéndose como tales a las personas que estén en posesión en concepto de dueño.


  • No son aplicables los criterios que invoca la autoridad responsable en apoyo de su sentencia. Incluso, que el tribunal responsable no atendió la litis planteada porque en la especie el conflicto versa sobre solares y no parcelas, de ahí que resultan inaplicables las tesis que se refieren a parcelas.


  • En las consideraciones sustentadas, la responsable no valoró adecuadamente las pruebas.


  • No fue materia de la litis que para adquirir los solares afectados, se requiera ser ejidatario o avecindado del poblado agrario en comento.



Mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil catorce, el P. del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, que nuevamente conoció del juicio de amparo que aquí interesa, admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********.


Seguidos los trámites legales, en sesión de cuatro de mayo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de la presente determinación, por los motivos expuestos en el último considerando de la presente ejecutoria.”


Las consideraciones en las que se sustentó la decisión anterior, son las siguientes:


(…)

Los resumidos conceptos de violación resultan infundados, por las razones que a continuación se exponen. --- La autoridad responsable para resolver la controversia agraria sometida a su potestad se apoya en las consideraciones que este Tribunal Colegiado sustentó en la ejecutoria correspondiente al juicio de amparo directo **********. --- En la invocada sentencia de amparo, este órgano de control constitucional expuso, en síntesis, que si el Tribunal Agrario determinó que el actor en aquél juicio no acreditó la calidad de avecindado, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Agraria, entonces, el documento fundatorio de la acción [enajenación] se encuentra afectado de nulidad absoluta y, en consecuencia, no resulta apto para estimar fundada la acción principal de nulidad de acta de asamblea que ejerció. --- Al respecto, se estima oportuno destacar que en la sentencia reclamada la autoridad responsable determina que los actores no acreditaron contar con la calidad de avecindados y ello no es controvertido por los quejosos en vía de amparo. --- Luego, esa consideración rige para emprender el análisis que enseguida se realiza. --- La autoridad responsable, opuestamente a lo afirmado por los solicitantes de amparo, sí resuelve la litis, pues el uso y disfrute de tierras parcelas o de asentamiento humano corresponden a los ejidatarios. --- En la especie, como los actores no tienen la calidad de avecindados, es correcto que la autoridad responsable haya declarado improcedente la acción de nulidad, debido a que la constancia de propiedad expedida por ********** a favor de**...

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