Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1528/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1528/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 440/2015))
Fecha27 Abril 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1528/2015

Rectángulo 1

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1528/2015

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1528/2015, interpuesto por **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo, la cual fue registrada y admitida bajo el número de expediente ********** por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en contra de la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil quince, dictada por la Primera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., en el toca de apelación **********, que confirmó la resolución de primera instancia, emitida en la vía escrita familiar, que determinó que el hoy recurrente no había probado los hechos constitutivos de su pretensión consistente en la modificación de la pensión alimenticia determinada en su contra, en consecuencia, se absolvió a ********** y se le decretó el pago de costas en ambas instancias.


Por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa, por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, interpuso recurso de revisión, mismo que fue registrado bajo el expediente **********, y se desechó por improcedente, mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil quince.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal, el recurrente presentó, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, recurso de reclamación.


En proveído de veintiséis de noviembre de la anualidad próxima pasada, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a esta Primera Sala.


Posteriormente, por acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó por lista a la parte recurrente, el doce de noviembre de dos mil quince, y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el trece de ese mismo mes y año.

  2. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió a partir del siguiente día hábil, que fue, del diecisiete al diecinueve de noviembre de dos mil quince.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. El recurrente, en su escrito, señaló lo siguiente:


  • La resolución es ilegal en virtud de que tanto de la demanda de amparo como de los agravios, se puede apreciar que se combatió la omisión del tribunal colegiado de estudiar la imprevisión en el artículo 138 bis de la Ley para la Familia del Estado de H., respecto a la extinción de la obligación alimentaria entre ex cónyuges, divorciados de manera voluntaria; y, haberse declarado impedido para realizar dicho estudio con apego a la normatividad vigente al momento de la disolución del vínculo matrimonial.

  • Señaló como concepto de violación y agravio en el recurso de revisión: “La existencia de una laguna legal en la señalada norma escrita, por la ausencia de forma como extinguir una pensión alimenticia dada en convenio para los excónyuges divorciados en forma voluntaria. Considerando que la ley vigente en el tiempo en que me divorcié, disponía que los alimentos entre los divorciantes eran dables durante el procedimiento de divorcio y eran garantizados cuando hubiese menores como condición para disolver el matrimonio, según los artículos 128, fracción V, del código familiar y 269, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H..”

  • El Tribunal Colegiado señaló que estaba impedido para analizar si en el ordenamiento legal abrogado, mediante el cual se llevó a cabo el divorcio y se aprobó el convenio, existía alguna forma de que cesara o se extinguiera la obligación, o bien, tuviera vigencia únicamente durante el procedimiento, ya que la acción se había fundado en los artículos 119 y 138 bis de la Ley para la Familia vigente en el Estado de H..

  • El impedimento del Tribunal Colegiado de verificar si el código familiar vigente en la época del divorcio no era excusable y debe ser analizada en esta instancia, porque la ley a la que se restó vigencia, disponía la posibilidad de dar alimentos entre los divorciantes durante el procedimiento de divorcio voluntario, solamente cuando hubiese menores de edad, cuando la inserción de hacerlo obligatorio deriva de una cláusula convencional; de ahí es donde radica la ilegalidad.

  • No debió omitirse el estudio ya que la ley abrogada disponía el momento para darse los alimentos a los consortes en vías de divorcio voluntario, y la ley vigente no establece como extinguirlos, sólo dispone genéricamente la extinción de alimentos entre excónyuges, mas no en la forma particular como se obligó el recurrente.

  • La inconstitucionalidad deviene porque la ley aplicada al caso no contempla forma de extinción de la obligación de suministrar alimentos entre ex cónyuges, obligación que contrajo a luz de una legislación carente de vigencia en la actualidad; por lo que, ese vacío legislativo debe ser materia de estudio, vía revisión, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues para que una ley sea constitucional, debe prever el inicio de su vigencia, excepción, suspensión, alternancia, extinción y, vacancia de su aplicación, así como el medio de impugnación para combatir cada uno de esos supuestos, sin que se estipule dicho medio respecto al supuesto de extinción de aplicación, en el artículo 138 Bis de la ley en comento.


CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso de reclamación resulta infundado.


Esto es así, pues el recurrente considera que no se advirtió la existencia de un planteamiento de constitucionalidad formulado en la demanda de amparo, de la siguiente forma:


De no ser así, entonces existe una laguna legal en la norma escrita, por la imprevisión de la extinción de la pensión alimenticia dada en convenio para los excónyuges divorciados en forma voluntaria, ya que ahí los alimentos entre ellos eran dables durante el procedimiento y garantizados cuando hubiese menores como condición para disolver el matrimonio, según lo disponían los repetidos numerales 125 (sic) de la fracción V del código familiar y 269, segundo párrafo, del código de procedimientos familiares del Estado de H., ya abrogados. Agravio que no fue contestado por la sala responsable pues como lo expuse con anterioridad, la ley vigente es para resolver las controversias sometidas a conocimiento de la autoridad a partir de que empieza regir; y las ocurridas en el pasado cuando no causen perjuicio...”


Contrario a lo que refiere el recurrente, en sus señalamientos no se advierte un genuino planteamiento de constitucionalidad, pues en todo momento...

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