Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1061/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 497/2015))
Número de expediente1061/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1061/2016

RECURSO DE inconformidad 1061/2016

QuejosO: **********


MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: J.I. morales simón


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 1061/2016 interpuesto en contra del auto de 13 de junio de 2016 emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. El 18 de marzo de 2014 ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** y ******************** el pago de: (i) $**********, por concepto de suerte principal; (ii) intereses moratorios a una tasa del 10% mensual; y, (iii) los gastos y costas.


Agotados los trámites correspondientes, la Juez Vigésimo de lo Civil de Cuantía Menor del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones exigidas y condenó al actor al pago de los gastos y costas judiciales.


Inconforme, el actor promovió demanda de amparo directo, mientras que ********** interpuso demanda de amparo adhesivo. Por razón de turno conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien radicó el asunto con el número ********** y resolvió otorgar el amparo para el efecto de que con plenitud de jurisdicción, la responsable valorara la totalidad de las pruebas ofrecidas.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el 3 de junio de 2015 la responsable dictó una nueva sentencia en la que volvió a absolver a los demandados.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el 26 de junio de 2015 ante la Oficina de Correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia referida en el párrafo anterior.


El quejoso invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14 y 17 constitucionales, señalando como terceros interesados a ********** y **********. Narró los antecedentes del caso y se dolió de la incorrecta e infundada valoración de las pruebas aportadas en juicio.


El 8 de julio de 2015, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda de garantías y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número **********. Agotados los trámites correspondientes, dicho Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso para el efecto de que la Sala responsable: (i) dejara insubsistente el fallo reclamado; y (ii) emitiera otro en el que: (a) reiterara las consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo; y (b) se hiciera cargo de la valoración de la prueba pericial en materia de grafoscopía aportada por las partes y de manera fundada y motivada estudiara los tres dictámenes que obran en autos, resolviendo con absoluta plenitud de jurisdicción.


TERCERO. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El 8 de abril de 2016 la Juez Vigésimo de lo Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México emitió una nueva sentencia para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Mediante acuerdo de 13 de junio de 2016, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo sin exceso o defecto, señalando medularmente lo siguiente:


[…] “Es evidente que se encuentra cumplida la materia de la concesión de amparo, lo cual es así porque en la sentencia que se dictó en cumplimiento a esa ejecutoria, el órgano jurisdiccional responsable emprendió el estudio de las pruebas periciales que al efecto fueron ofrecidas por las partes; y de un estudio exhaustivo que se hizo sobre los dictámenes elaborados, arribó a la conclusión de que, se inclinaba a otorgar un mayor valor probatorio a los dictámenes rendidos por el perito de la parte demandada y por el tercero en discordia, que resultaron coincidentes, frente al dictamen rendido por el perito de la parte actora, el cual no le generaba convicción”.[…]


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2016 el quejoso interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo antes referido, señalando como agravio el siguiente:

Único agravio: La sentencia emitida incumple la ejecutoria de amparo, porque la concesión hecha por el órgano colegiado constreñía a la responsable al estudio y análisis, debidamente fundado y motivado, de los tres dictámenes periciales en materia de grafoscopía, sin embargo, tal estudio se limitó a la transcripción de las opiniones de cada perito. En este sentido, se debió realizar una exposición propia e individual en la que se definiera con términos simples cómo se razonó la valoración de cada peritaje.


Por auto de 15 de julio de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la presente inconformidad y la registró con el número 1061/2016. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción. Mediante proveído de 6 de septiembre de 2016, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la autorizada del recurrente el viernes 17 de junio de 2016, surtiendo efectos dicha notificación el lunes 20 siguiente. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes 21 de junio al lunes 11 de julio de 2016, descontándose los días 25 y 26 de junio, así como 2, 3, 9 y 10 de julio por ser sábados y domingos y por consecuencia inhábiles de conformidad por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el 8 de julio de 2016, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Estudio de fondo. A juicio de esta Primera Sala, el recurso de inconformidad intentado es infundado. Porque como se apreciará más adelante, el (1) agravio hecho valer por el recurrente es infundado; y (2) el acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se encuentra apegado a derecho. En este sentido esta Primera Sala primero estudiará el agravio expuesto por el recurrente.


(1) Estudio de los Agravios. En su único agravio el recurrente manifiesta que contrario a lo manifestado por el Tribunal Colegiado la sentencia no se encuentra cumplida ya que la responsable no valoró debidamente los tres dictámenes periciales.


Ahora, en este punto el amparo se concedió para el efecto de que la autoridad responsable se hiciera cargo de la valoración de la prueba pericial en materia de grafoscopía aportada por las partes. Así, en la sentencia el Tribunal Colegiado de conocimiento precisó que la responsable indebidamente descalificó el dictamen rendido por el perito de la actora sin dar razones para sustentar esa conclusión. Por tanto, según se estableció en la sentencia: “la juzgadora debió en todo caso, realizar un estudio comparativo primero, entre los dictámenes de los peritos del actor y del demandado y del tercero en discordia y luego del perito del actor, para luego, arribar a la convicción que le genere su sana crítica.”


Por su parte, en las páginas 7 a 9 de la sentencia, la responsable valoró dichos dictámenes y concluyó que le otorgaría un mayor valor probatorio a los dictámenes de la demandada y la tercera en discordia. Para justificar esa conclusión el Juez responsable, entre otras cosas manifestó:


[…] y del resultado de los tres dictámenes rendidos, la suscrita encuentra que existen coincidencias importantes entre lo resuelto por el perito designado por la parte demandad en juicio y el perito tercero en...

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