Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1709/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-172/2016))
Número de expediente1709/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1709/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1709/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5753/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz

SECRETARIO adjunto: víctor manuel rocha mercado


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día diecinueve de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1709/2016, interpuesto por **********, en contra del acuerdo del P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de seis de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión 5753/2016.


  1. Antecedentes. ********** fue condenado por el delito de daño en las cosas a título de culpa, previsto por el artículo 259, en relación al 6, fracción II y al 48 del Código Penal para el Estado de Jalisco. La sentencia de primera instancia fue confirmada por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, imponiéndose las sanciones correspondientes.


  1. El sentenciado promovió amparo directo, por conducto de su defensor particular, el doce de abril de dos mil quince. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito registró el asunto con el número 272/2015. En sesión de catorce de enero de dos mil dieciséis, concedió el amparo para el efecto de que a) la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada; b) dictara otra en la que quedando intocados los aspectos señalados en la ejecutoria,1 con plenitud de jurisdicción, determinara si el quejoso era acreedor a la concesión del beneficio de imputabilidad disminuida y, en consecuencia, de considerar que sí lo es, se pronunciara nuevamente en torno a la imposición de la pena de prisión o dejara firme la sanción privativa inicialmente impuesta.


  1. La Sala responsable dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, mediante la cual resolvió otorgar al ahora recurrente el beneficio de la imputabilidad disminuida. El Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, mediante resolución de uno de abril de dos mil dieciséis.


  1. ********** presentó nueva demanda de amparo el quince de marzo de dos mil dieciséis, radicada bajo el número 172/2016. Mediante sentencia de once de agosto de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito resolvió negar la protección constitucional solicitada, al estimar inoperantes los conceptos de violación relativos a la demostración del delito, responsabilidad y valoración de las pruebas, al ya haber sido materia de análisis en el juicio de amparo directo 272/2015 de su índice. Así, el Tribunal Colegiado afirmó que dichos aspectos no podían variarse, al ser cosa juzgada. Finalmente, se determinó que la autoridad responsable había actuado correctamente respecto de la imputabilidad disminuida, objeto único de la concesión del juicio de amparo directo citado.


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por auto de presidencia de este Alto Tribunal de seis de octubre de dos mil dieciséis, porque no subsistía alguna cuestión propiamente constitucional. Finalmente, el quejoso interpuso recurso de reclamación.

  2. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto2. Sin embargo, el presente medio de defensa resulta extemporáneo como se verá a continuación.


  1. Conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo impugnado.


  1. En el caso, consta en autos que el acuerdo recurrido fue notificado a la parte quejosa, a través de su autorizada, el jueves tres de noviembre de dos mil dieciséis.3 Notificación que surtió efectos el viernes cuatro siguiente. Por cual, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del lunes siete al miércoles nueve de noviembre del propio año. Sin contar en dicho cómputo el sábado cinco y domingo seis, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Ahora bien, la parte recurrente presentó su escrito de reclamación el ocho de noviembre de dos mil dieciséis ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en Zapopan, Jalisco4. El citado Tribunal Colegiado, a su vez, depositó el escrito en la oficina de Correos de México el día jueves diez de noviembre del citado año5, arribando a esta Suprema Corte hasta el catorce de noviembre siguiente.


  1. Al respecto, esta Primera Sala ha establecido en la jurisprudencia 1a./J. 67/2016 (10a.)6 que, de una interpretación sistemática de la Ley de Amparo, en particular su artículo veintitrés, se sigue que el plazo para la interposición del recurso de reclamación se interrumpirá cuando el recurrente resida fuera del lugar donde se encuentre el órgano que dictó el acuerdo recurrido y se acredite que se realizó oportunamente el depósito del escrito en la oficina de comunicaciones respectiva7. Es decir, un recurrente que resida fuera de la jurisdicción del órgano cuyo auto presidencial reclama puede optar entre presentarlo personalmente o depositar el escrito dentro del plazo legal en la oficina de comunicaciones de su localidad.


  1. En relación a lo anterior, esta Primera Sala en la tesis 1a./J. 76/20028 ha sido clara al establecer que cuando el recurrente resida en distinto lugar al del tribunal al que corresponde el presidente que dictó el acuerdo impugnado, el depósito no debe hacerse ante un órgano jurisdiccional distinto porque, como lo establece la jurisprudencia 1a./J. 37/2015 de esta Primera Sala9, la presentación del escrito ante autoridad jurisdiccional distinta no interrumpe el plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


  1. En el asunto que nos atañe, el recurrente presentó el recurso de reclamación ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y no así ante la Suprema Corte (cuyo P. dictó el acuerdo recurrido). Es claro, entonces, que el recurrente depositó su escrito ante una autoridad judicial distinta a la que pertenece el P.e que dictó el acuerdo impugnado.


  1. En vista de lo anterior, la presentación del escrito ante el Tribunal Colegiado de referencia no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR