Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1131/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COAHUILA (EXP. ORIGEN: J.A. 1017/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 1464/2016 (CUADERNO AUXILIAR 7/2017)))
Número de expediente1131/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



amPARO EN REVISIÓN 1131/2017

quejosO: mARIO A.H. DE LA ROSA



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: josé omar H. salgado

COLABORó: JOSÉ VLADIMIR DUARTE YAJIMOVICH



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 30 de mayo de 2018, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 1131/2017, interpuesto por M.A.H. de la Rosa, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila, en el juicio de amparo indirecto 1017/2016.

I. ANTECEDENTES

  1. Según relata el promovente en los documentos que constan en el expediente, en marzo de 2014 una persona trabajaba construyendo la segunda planta de un edificio en el centro de la Ciudad de Saltillo, en el Estado de Coahuila. Al intentar colocar una varilla de acero que sirviera de refuerzo para la construcción (dala) ésta “recibió” una descarga proveniente de las líneas o cables de conducción de energía eléctrica que se encontraban junto al inmueble1, y que son propiedad de Comisión Federal de Electricidad (en lo sucesivo “CFE”). El trabajador falleció derivado de la descarga.

  2. Reclamación ante CFE. En marzo de 2016, el hermano del fallecido presentó ante CFE una solicitud de reparación integral de los daños con motivo de una actividad administrativa irregular, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. En su escrito sostuvo que los cables o líneas de conducción de energía estaban instaladas de manera irregular, pues no cumplían con las normas oficiales que regulan las instalaciones eléctricas de 13,200 voltios de capacidad2.

  3. CFE desechó la solicitud. Consideró que la reclamación era “notoriamente improcedente” en términos de los artículos 3 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, toda vez que los hechos que la sustentaban no eran consecuencia de una actividad administrativa sino de una “actividad industrial relacionada con la distribución de la energía regulada en el artículo 2 de la Ley de la Industria Eléctrica”3.

  4. Juicio de amparo. El hermano del fallecido promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución antes referida. En sus conceptos de violación sostuvo que4:



  1. La respuesta de CFE es ilegal, inconstitucional y vulnera el acceso a la justicia efectiva, porque le impidió siquiera substanciar el procedimiento. Considerar que CFE realiza actividades industriales (y que por ende no puede considerarse como autoridad administrativa), pasa por alto que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado resulta aplicable no sólo a los entes públicos federales referidos, sino también a “cualquier otro ente público de carácter federal” (artículos 2, 17 y 18). Por tal razón y con independencia de su “transformación”, dado que dicha empresa es propiedad exclusiva del gobierno federal (artículo 2 de la Ley de CFE), la misma debe ser entendida como un ente público de carácter federal y, consecuentemente, sujeto a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

  2. La resolución pasa por alto que la vía administrativa es la única en la que los particulares puedan reclamar los daños que el Estado cause por su actividad, en términos del artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Federal y de la tesis aislada 1ª CXCIII/2014 de la Primera Sala (10ª)5. Este sistema fue establecido por virtud de una reforma constitucional que pretendió facilitar que los particulares formulen tales reclamos (antes se preveía un procedimiento más tedioso y de carácter civilista). Así, dado que la administrativa es la única vía para solicitar una indemnización a los órganos del Estado, sí resulta aplicable la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado para exigirla a CFE. Máxime que dicha empresa, a pesar de su transformación, no dejó de formar parte de la administración pública federal. Al respecto, la parte quejosa cita los artículos 1,2 4, 5 de la Ley de CFE para advertir que es una empresa de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, encargada de prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica por cuenta y orden del Estado mexicano).

  1. Sentencia del juez de Distrito. El juez sobreseyó el juicio porque CFE no era autoridad para efectos del juicio de amparo. Consideró que derivado de la reforma constitucional y legal en materia energética: a) CFE dejó de ser un organismo público descentralizado para transformarse en empresa productiva del Estado; b) se permitió la participación de particulares en el desarrollo de actividades distintas a la conducción y distribución de energía eléctrica, y c) a los actos de aquélla resulta aplicable la legislación civil y mercantil, salvo a los dictados en materia de contrataciones. En otras palabras, que a partir de su transformación orgánica entre CFE y los particulares existía una relación de coordinación propia del derecho civil y mercantil y, por tanto, el oficio reclamado no podía considerarse como acto de autoridad para efectos del juicio de amparo6.

  2. Recurso de revisión. El quejoso lo interpuso y argumentó lo siguiente7:

  1. No es posible sostener que CFE no es autoridad porque se rige por normas del derecho común y que, por ende, los conflictos derivados de los actos que emite deben dirimirse en la vía mercantil. Ello pasa por alto que conforme a diversos criterios jurisprudenciales, los juzgadores deben determinar la naturaleza (administrativa o no) de un acto, a partir del análisis casuístico e individual de sus propias características. Por ello, que CFE no sea autoridad para ciertos actos (como el contrato de suministro) no implica que sí lo sea para otros actos que se atribuyan a sus funcionarios. Máxime que CFE sigue formando parte del Estado y consecuentemente sí resulta aplicable la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues su artículo 2 establece que absolutamente todos los entes públicos de carácter federal se sujetarán a la misma.

Es incorrecto afirmar categóricamente que CFE se rige exclusivamente por la legislación civil/mercantil. La empresa CFE realiza una pluralidad de actos que se rigen por distintas normas tanto civiles como administrativa. El juzgador no estudió el origen del acto reclamado en concreto, pues no deriva del contrato de suministro de energía eléctrica sino que se trata de un hecho jurídico (siniestro) y, en específico, de la comisión de un ilícito. Por lo tanto, debe calificarse como actividad administrativa irregular y, consecuentemente dirimirse en la vía administrativa conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Finalmente, reitera (transcribe) algunos de los argumentos plasmados en su demanda de amparo, como: i) los objetivos perseguidos por la reforma constitucional al incorporar la responsabilidad patrimonial del Estado como objetiva y directa y dejar atrás la conceptualización civilista, y ii) que la vía administrativa es la única para exigir la responsabilidad patrimonial por actividad del Estado.

  1. La resolución es ilegal y vulnera los derechos de acceso a la justicia y a una justa indemnización, pues el desechamiento implica exonerar a CFE de su obligación de reparar y compensar los daños causados por la prestación del servicio de energía eléctrica. Así, sin estudiar el fondo se pasó por alto que el procedimiento de responsabilidad debe sustanciarse en la vía administrativa, en términos del artículo 109, párrafo segundo, constitucional y de la Ley relativa.

No todos los actos de CFE son de naturaleza comercial o mercantil. Su cambio de naturaleza no la excluye de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, puesto que sigue siendo un ente público federal. Así, del análisis del caso concreto debió concluirse que el acto reclamado no deriva de una relación de coordinación (como el contrato de suministro de energía eléctrica), sino que fue emitido con fundamento en una norma legal y reviste las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad para ser considerado de autoridad.

El juez violó el artículo 1° constitucional porque no aplicó la interpretación más favorable para determinar si CFE era o no ente público y, en cambio, sobreseyó por considerar que sus actos no eran consecuencia de una actividad irregular. El juzgador pasó por alto que una reforma constitucional buscó establecer la vía administrativa para simplificar las reclamaciones que los particulares dirigen al Estado con motivo de su actuación irregular.

  1. Recurso de revisión adhesiva. CFE interpuso recurso de revisión adhesiva donde sostuvo que:

    1. Fue correcto que se considere que no forma parte de la administración pública federal y que, por ende, se haya estimado que no resulta aplicable la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Asimismo, que no se violó el derecho de petición al quejoso porque sí se le respondió su solicitud, por lo que no existe materia para el juicio de amparo.

    2. Fueron correctos los razonamientos del juez para sobreseer el juicio en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1 y 5 de la Ley de Amparo8. La negativa de admitir a trámite la solicitud de reclamación integral de daños no puede considerarse como un acto que...

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