Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- QUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha02 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: R.F. 20/2004, 21/2004, 25/2004, 29/2004, 32/2004),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: R.F. 215/2004))
Número de expediente127/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2005-SS.

SUStentadas ENTRE EL tercer tribunal colegiado del vigésimo tercer circuito y el tercer tribunal colegiado en materia administrativa del tercer circuito.




PONENTE: M.M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A. del carmen TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de septiembre de dos mil cinco.

Vo. Bo.


V I S T O S; Y,

C.. R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por oficio presentado el primero de julio de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Administrador Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, unidad encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las Administraciones Tributarias de Zapopan y de Aguascalientes, denunció la posible contradicción de criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal 20/2004, 21/2004, 25/2004, 29/2004 y 32/2004, interpuestos respectivamente, por el Administrador Local Jurídico de Aguascalientes, en representación de los Administradores Locales de Auditoría Fiscal de Zacatecas y Aguascalientes, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de los que derivó la jurisprudencia de rubro: “COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN, ES NECESARIO QUE EN EL MANDAMIENTO ESCRITO SE PRECISE LA PARTE DEL PÁRRAFO DEL PRECEPTO QUE PREVÉ EL TERRITORIO DENTRO DEL CUAL AQUÉLLAS PUEDAN EJERCER SUS FACULTADES”, en contra del criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 215/2004 interpuesto por el Administrador Local Jurídico de Zapopan, titular de la unidad administrativa encargada de la defensa del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada.


SEGUNDO. Por auto de cuatro de julio de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente “varios” y remitió a la Segunda Sala de este Órgano Jurisdiccional el oficio de denuncia y sus anexos.


TERCERO. Por auto de siete de julio siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número de contradicción de tesis 127/2005-SS, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 20/2004, 21/2004, 25/2004, 29/2004 y 32/2004, en contra el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 215/2004 y requirió a los Presidentes de los citados Tribunales Colegiados de Circuito la remisión de las copias certificadas de las resoluciones emitidas en los expedientes de su índice correspondientes y para dar a conocer el carácter que le fue reconocido al S. de Hacienda y Crédito Público.


CUARTO. Previa integración del expediente, y desahogado el requerimiento relativo al reconocimiento del carácter de autoridad demandada del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumió su competencia para conocer del asunto y dio intervención al Procurador General de la República para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


QUINTO. Mediante auto de diecisiete de agosto del mismo año, fueron turnados los autos a la M.M.B.L.R. para efectos de la elaboración del proyecto respectivo.


SEXTO. El Agente del Ministerio Público mediante oficio DGC/DCC/910/2005 de veintinueve de agosto de dos mil cinco, formuló pedimento en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, constitucionales, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero (en sentido contrario) y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el Administrador Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, unidad encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, que es una de las partes que intervinieron en los juicios en que se sustentaron los criterios que dieron origen a la denuncia.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el doce de abril de dos mil cinco la revisión fiscal 215/2004, derivada del juicio de nulidad ********** promovido por el Administrador Local Jurídico de Zapopan, en el Estado de Jalisco, titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


IV. Son fundados los agravios. Como en ellos se aduce, es incorrecta la resolución recurrida en donde la sala A quo estimó que no estaba debidamente fundada la competencia territorial de la autoridad emisora del acto impugnado. En efecto, como lo alega la recurrente, y contra lo estimado por la sala fiscal y administrativa, la cita del artículo segundo, segundo párrafo, del acuerdo por el que se señala el nombre, la sede y la circunscripción territorial de las Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria, es suficiente para tener por debidamente fundada la competencia territorial de la autoridad demandada, Administración Local de Auditoría Fiscal de Zapopan. Ello es así toda vez que el citado párrafo señala que el nombre, la sede y la circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal, y Jurídicas, serán las que cita enseguida, y posteriormente, aparece un listado con el nombre de diversas Administraciones, así como su ámbito de competencia, entre las que se encuentra la demandada, Administración Local de Auditoría Fiscal de Zapopan. Posterior a tal párrafo no se advierte que aparezcan fracciones, incisos, ni subincisos, sino que, de ese segundo párrafo es de donde deriva la competencia de las Administraciones Locales que se mencionan, incluyente a la demandada. Lo anterior según se aprecia de la transcripción medular del precepto de que se trata, que dice: ARTÍCULO SEGUNDO. Las Administraciones Generales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, y Jurídica, tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional. --- El nombre, sede y circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal, y Jurídicas, serán las siguientes: --- ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AGUASCALIENTES. Con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Aguascalientes. --- ADMINISTRACIÓN LOCAL DE ENSENADA. Con sede en Ensenada, Baja California, cuya circunscripción territorial comprenderá el Municipio de Ensenada, en el Estado de Baja California. --- ADMINISTRACIÓN LOCAL DE MEXICALI. Con sede en Mexicali, Baja California, cuya circunscripción territorial comprenderá los municipios de Mexicali del Estado de Baja California y General P.E.C., Puerto Peñasco, y San Luis Río Colorado, en el Estado de Sonora. --- ADMINISTRACIÓN LOCAL DE TIJUANA. Con sede en Tijuana, Baja California, cuya circunscripción territorial comprenderá los municipios de Playas de Rosarito, Tecate, y Tijuana, en el Estado de
Baja California. --- ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PAZ. Con sede en La Paz, Baja California Sur, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Baja California Sur.--- ADMINISTRACIÓN LOCAL DE CAMPECHE. Con sede en Campeche, C., cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Campeche. --- ADMINISTRACIÓN LOCAL DE PIEDRAS NEGRAS. Con sede en Piedras Negras, Coahuila, cuya circunscripción territorial comprenderá los municipios de Acuña, A., G., H., J., J.,
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