Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3769/2013)

Sentido del fallo04/12/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha04 Diciembre 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 584/2013 ))
Número de expediente3769/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3769/2013 [ 50 ]



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3769/2013.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

marÍa del carmen alejandra h.j..



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de diciembre de dos mil trece.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el diez de abril de dos mil trece por la Séptima Sala Regional del referido Tribunal, en el expediente **********.

Mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo, registrando el expediente con el número **********; y, agotados los trámites de ley, el órgano colegiado últimamente citado dictó sentencia en sesión de trece de septiembre de dos mil trece, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa decisión, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el siete de octubre de dos mil trece.

Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, admitió a trámite el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 3769/2013. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para radicación.

En proveído de seis de noviembre de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo vigente; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, toda vez que la sentencia recurrida se notificó personalmente el martes veinticuatro de septiembre de dos mil trece1, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves veintiséis de septiembre de dos mil trece al miércoles nueve de octubre del mismo año; y toda vez que el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes siete de octubre de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es que se tiene por presentado en tiempo.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo se suscribió por **********, en su carácter de representante legal de la quejosa, mismo que le fue reconocido tanto en el contencioso de origen como en el auto admisorio de la demanda de amparo.

TERCERO. Procedencia. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de dicho recurso.

Para el efecto, debe tenerse presente que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 86 y 93 de la anterior Ley de Amparo; y 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia siguiente:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una Ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”2

Del análisis de la jurisprudencia transcrita se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos, para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar:

  1. La presentación oportuna del recurso.

  2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una Ley (ahora norma general) o bien respecto de la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito o bien exista decisión sobre dichos argumentos.

  3. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.

Además, destaca de la jurisprudencia transcrita que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja establece el artículo 76 bis de la anterior Ley de Amparo.

En relación al primer punto se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, tal y como se...

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