Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 748/2010 )

Sentido del fallo NIEGA EL AMPARO.
Fecha17 Noviembre 2010
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 201/2007),SALA REGIONAL DISTRITO FEDERAL IV CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 343/2007 (EXP. AUXILIAR. 572/2010))
Número de expediente 748/2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 748/2010


aMPARO EN REVISIÓN 748/2010.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D..

SECRETARIO: R.L.C..


S Í N T E S I S:


Autoridades responsables: Como autoridades responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, la empresa quejosa señaló al Presidente de la República, al H. Congreso de la Unión, al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación


Actos reclamados: La empresa quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los siguientes decretos:


1) El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogaran diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; específicamente por lo que ve a la derogación del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con el numeral Séptimo Transitorio, fracción II, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Activo, así como la reforma al artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil siete; publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis; y


2) El Decreto que crea la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, en especial, por lo que ve a la fracción XI, párrafo primero y punto 1, del artículo 16 de dicho ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis, en relación con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley del Impuesto al Activo vigente para dos mil siete.


Sentido de la sentencia del Juzgado de Distrito: S. en el juicio de amparo.


Recurrente: La empresa quejosa, **********.


Sentido de la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito: Modificar la sentencia recurrida; negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado en contra de los Decretos impugnadnos, específicamente por lo que hace a los artículos , , y derogado, de la Ley del Impuesto al Activo; el artículo séptimo, fracción II, de las disposiciones transitorias del Decreto reclamado, y el artículo 16, fracción XI, párrafo primero, punto 1, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete. Asimismo, resolvió reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del Decreto por el que se reformó el artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis.


Consecuentemente, dicho órgano jurisdiccional ordenó el envío del expediente y de sus anexos, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Propuesta del proyecto:


1. En virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito calificó como fundado el agravio de la empresa recurrente, la materia de análisis del presenta asunto se constriñe a estudiar el concepto de violación omitido por la juzgadora de amparo. En él, se impugna la constitucionalidad del artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el año dos mil siete.


2. Esta Primera Sala considera infundados los argumentos contenidos en el séptimo concepto de violación, en donde la empresa quejosa aduce que la norma legal impugnada transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, contemplado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el año dos mil siete, no vulnera la garantía de proporcionalidad en materia tributaria, toda vez que las erogaciones que lleguen a efectuarse por concepto de inversiones en automóviles no se encuentran necesariamente vinculadas como costo de generación del ingreso y, por ende, no se desprende del artículo 31, fracción IV, la necesidad de que las mismas sean reconocidas como concepto deducible.


Además, se considera que dicho precepto atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, al permitir la deducción de las inversiones en automóviles, aun cuando exista un límite para aquellos contribuyentes cuya actividad preponderante no sea el uso o goce temporal de automóviles. Lo anterior, en virtud de que el establecimiento del requisito contenido en el precepto controvertido, no afecta el derecho de los contribuyentes para deducir las erogaciones autorizadas en los términos de las leyes fiscales, sino que simplemente establece una condición para su ejercicio, de manera que no puede considerarse que ésta propicie un incremento artificial de la base gravable y de la capacidad contributiva, ya que no le priva el acceso a efectuar deducciones.


Puntos resolutivos:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el año dos mil siete, en términos del considerando quinto de la presente resolución.


Tesis que se citan en el proyecto:


renta. Los artículos 32, fracción II y 42, fracción III, de la ley del impuesto relativo, al limitar la deducción de las inversiones en aviones, no violan la garantía de proporcionalidad tributaria”.


DEDUCCIONES ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”.


DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL”.


RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO”.

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS”.


“CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA”.


PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES”.


aMPARO EN REVISIÓN 748/2010.

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D..

SECRETARIO: R.L.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S los autos para resolver el amparo en revisión 748/2010 interpuesto contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el catorce de mayo de dos mil siete; la resolución versará sobre la constitucionalidad del artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el año dos mil siete; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Hechos, antecedentes, trámite y resolución del juicio de amparo. **********, es una empresa constituida en noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro en la ciudad de México, Distrito Federal, cuyo objeto social contempla, entre varias cuestiones, la adquisición y comercialización de automóviles, así como en la contratación de deuda.


El veintisiete de diciembre de dos mil seis, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, así como el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


El seis de febrero de dos mil siete, la empresa quejosa presentó por medios electrónicos la declaración del pago provisional del Impuesto al Activo e Impuesto sobre la Renta, correspondiente al mes de enero de dos mil siete.


Sin embargo, consideró que la sola entrada en vigor de las disposiciones contenidas en los citados Decretos le causaba perjuicio. Lo anterior, al estar obligada al pago del Impuesto al Activo y del Impuesto sobre la Renta, sin contar con la posibilidad de deducir, por una parte, la deuda que a esa fecha tuviere contratada, y por otra, el monto total de sus inversiones en automóviles.


En virtud de lo anterior, el representante legal de **********, mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil siete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los siguientes decretos:


1) El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogaran diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley...

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