Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 364/2006 )

Sentido del fallo
Fecha05 Abril 2006
Sentencia en primera instancia JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 497/2005),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A.560/2005-9036)
Número de expediente 364/2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1524/2005

AMPARO EN REVISIÓN 364/2006

AMPARO EN REVISIÓN 364/2006.

QUEJOSA: ********** .


PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO.

DE G.V..

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


S Í N T E S I S:


Autoridades responsables:


Congreso de la Unión y otras.


Actos reclamados:


El procedimiento legislativo del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el primero de diciembre de dos mil cuatro, específicamente en lo que se refiere a sus artículos 4°, 4°-A, 4°-B y 4°-C, vigentes a partir del primero de enero de dos mil cinco.


Sentencia del Juez de Distrito:


S. y niega el amparo solicitado.


Sentencia del Tribunal Colegiado:


El Tribunal Colegiado destacó que no se hicieron valer agravios en relación con causales de improcedencia ni advirtió la actualización de alguna de ellas; reservando jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio de los planteamientos de constitucionalidad.


RECURRENTE: Los quejosos.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


El procedimiento legislativo seguido para la reforma del artículo 4°, y la adición de los diversos 4°-A, 4°-B y 4°-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en vigor a partir del primero de enero de dos mil cinco, no resulta violatorio del inciso h) del artículo 72, de la Constitución Federal, pues la iniciativa fue discutida originalmente en la Cámara de Diputados, como Cámara de origen, por referirse a la materia de contribuciones, ya que en ella se proponía reformar, entre otras cuestiones, algunas reglas de acreditamiento del impuesto al valor agregado, y una vez aprobada, con modificaciones y adiciones, pasó a la Cámara de Senadores, la que en uso de la facultad legislativa que la citada norma constitucional confiere a ambas cámaras tratándose de la formación de leyes cuya resolución no sea exclusiva de alguna de ellas (como en el caso concreto), realizó modificaciones y adiciones al dictamen del proyecto de decreto aprobado por su colegisladora, entre otras, la modificación y añadiduras que le hizo a las diversas reglas de acreditamiento del impuesto al valor agregado, y posteriormente regresó el proyecto a la Cámara de origen (de Diputados) para su discusión, donde después de haberse discutido y aprobado con las nuevas modificaciones y adiciones, se envió el Decreto al Ejecutivo para efectos de la publicación respectiva.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en términos del considerando último de esta resolución.

AMPARO EN REVISIÓN 364/2006.

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO.

DE G.V..

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cinco de abril de dos mil seis.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de abril de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en su carácter de representante legal de la empresa denominada **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como responsables a las siguientes autoridades: Cámara de Diputados y de Senadores, P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, S. de Gobernación, Director del Diario Oficial de la Federación, P. del Servicio de Administración Tributaria, Administrador Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal y Administrador Local de Auditoria Fiscal del Centro del Distrito Federal.


En el ámbito de sus respectivas facultades, de las mencionadas autoridades se reclamó la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo, publicación y aplicación del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro, específicamente en lo que se refiere a sus artículos 4°, 4°-A, 4°-B y 4°-C, vigentes a partir del primero de enero de dos mil cinco.


La parte quejosa alegó violación en su perjuicio de los artículos , 13, 31, fracción IV, 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, y en su único concepto de violación esencialmente alegó que para las reformas a los numerales combatidos no se cumplió con el debido proceso legislativo, pues las leyes que versen sobre contribuciones deben remitirse primero a la Cámara de Diputados y posteriormente a la Cámara de Senadores, siendo que en el caso, una vez aprobada la iniciativa respectiva en la Cámara de Diputados, la minuta correspondiente, que no contenía disposición referente a reformas a los artículos de referencia, se remitió a la Cámara de Senadores, la que incluyó las reformas combatidas actuando como Cámara de origen, lo que resultó en transgresión a las normas de la Ley Fundamental citadas.


SEGUNDO. Previo requerimiento a la empresa quejosa y desahogado que éste fue, por auto de dieciocho de abril de dos mil cinco, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número **********; y, seguidos los trámites de ley, el veintiuno de junio de dos mil cinco, celebró la audiencia constitucional en la que dictó sentencia que autorizó el nueve de noviembre siguiente, en el sentido de sobreseer en el juicio respecto de los actos atribuidos al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, al Administrador Local de Recaudación del Centro y al Administrador Local de Auditoria Fiscal del Centro, estos dos últimos del Distrito Federal, y negar la protección constitucional respecto de los artículos , 4°-A, 4°-B y 4°-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, al estimar infundado el único concepto de violación esgrimido por la empresa quejosa.


Lo anterior bajo la consideración esencial de que conforme al inciso e) del artículo 72 constitucional, la modificación, adición o desechamiento parcial de un proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en materia de contribuciones, efectuada por la Cámara de Senadores, podrá válidamente ser aprobado por la Cámara de origen sin que regrese para su discusión y votación a la revisora, siempre que medie una votación absoluta que verse únicamente sobre los tópicos objeto de los cambios parlamentarios. En tal sentido, el dictamen de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se haya adicionado y modificado la minuta enviada por la Cámara de Diputados, el tres de noviembre de dos mil cuatro, con el decreto de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, específicamente en lo relativo al acreditamiento de esa contribución, se realizó en estricto apego al procedimiento legislativo previsto en los preceptos constitucionales de referencia; esto es, en ejercicio de la función auxiliar de desarrollo legislativo que tienen esas Comisiones y en ejercicio de la facultad de adición y modificación que al efecto establece el artículo 72, inciso e) de la Constitución, ya que la revisora tiene la facultad de proponer los cambios que estime procedentes, incluyendo una propuesta de adición o modificación a los tributos respecto a sus elementos accidentales o esenciales, máxime que la reforma a la figura jurídica del acreditamiento del impuesto al valor agregado, se discutió, votó y aprobó primeramente en la Cámara de Diputados como Cámara de origen.


En tal virtud, ante el evento de que en ejercicio de las facultades previstas en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Federal, la Cámara de Senadores, como revisora, adicione, modifique o deseche parcialmente un proyecto de ley en materia de contribuciones, discutido y aprobado primeramente en la Cámara de Diputados, no es exigible respecto de las disposiciones materia de cambio legislativo y de la instauración de un nuevo procedimiento legislativo que implique una primera y nueva discusión en esta última y posteriormente una revisión por el Pleno de los Senadores, sino que la Cámara de origen se constreñirá únicamente a esas reformas, porque queda de manifiesto que la revisora, al constituirse como examinadora de las determinaciones de la de origen ya analizó cuidadosamente el proyecto de ley, considerando precisamente adicionar, modificar o desechar parcialmente ciertos tópicos. Luego entonces, en términos de lo dispuesto en el referido inciso e), corresponderá a la Cámara de Diputados la discusión de esos nuevos temas más no así de la totalidad de las demás normas tributarias, por suponer que éstas ya fueron argumentadas por la Cámara de Senadores antes de enviarse nuevamente para su estudio a la de origen.


Así entonces, es claro que el...

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