Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-02-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011)

Sentido del fallo29/02/2012 ESTA PRIMERA SALA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. PUBLÍQUESE ESTA TESIS Y DÉSELE PUBLICIDAD EN TÉRMINOS DE LEY.
Número de expediente490/2011
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 252/2011 Y A.R. 130/2011),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 616/2009))
Fecha29 Febrero 2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 6/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 490/2011

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL octavo TRIBUNAL COLEGIADO en materia Civil DEl Primer CIRCUITO Y EL tercer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIa: mireya meléndez almaraz



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintinueve de febrero de dos mil doce emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 490/2011 sustentada entre el Octavo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo probable tema es determinar si, para decretar la compensación establecida en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del cuatro de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de junio de dos mil once, se requiere acreditar que, durante el lapso que duró el matrimonio, el cónyuge solicitante a) se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos y asimismo b) no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte, o basta con que se actualice uno de dichos supuestos.



I. ANTECEDENTES


  1. Los Magistrados que integran el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción suscitada entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver por unanimidad de votos los amparos en revisión 130/2011 y 252/2011 y el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo 616/2009. Lo anterior mediante escrito presentado el primero de diciembre dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número 490/2011, mediante acuerdo del dos de diciembre de dos mil once.


  1. Más adelante, tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío para formular el proyecto correspondiente, mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil doce.


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación emitió la opinión concerniente al presente asunto, en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que para decretar la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del cuatro de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de junio de dos mil once, no es necesario colmar todos los requisitos establecidos en dicha disposición legal. Lo anterior por oficio recibido el primero de febrero del presente año, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia.




III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


  1. No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer y que dicha reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del decreto referido. Sin embargo, ello no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia legal para conocer y resolver el presente asunto.


  1. A juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Si bien es cierto que las contradicciones no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo, por lo que realizando una interpretación armónica, es posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis iniciadas con anterioridad al decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente el Pleno del Primer Circuito.


  1. La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual importa que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios. Si se considerara que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


  1. En tales condiciones, aun y cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (no especializados o especializados en una misma materia), lo cierto es que acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que la misma fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el párrafo siguiente), se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, anterior al cuatro de octubre de dos mil once; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Asimismo, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.



IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:


    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


    1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. ...

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