Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7307/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 538/2016))
Número de expediente7307/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7307/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7307/2016

QUEJOSA y recurrente: ***********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: M.O.S. CONTRERAS

SECRETARIO AUXILIAR: ricardo garcía de la rosa




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 7307/2016, promovido por la quejosa ***********, en contra de la sentencia dictada el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ***********.


ANTECEDENTES


  1. De las constancias que obran en el presente asunto se desprende que por escrito ingresado el dieciocho de febrero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) ***********, su sucesión, por conducto de su albacea ***********, en la vía ordinaria civil, demandó a ***********, las siguientes prestaciones:


a) La entrega y posesión de un inmueble perteneciente a la sucesión de reparto.


b) Los usufructos que se hayan originado desde la posesión que tiene la demandada, así como los accesorios que se hayan realizado al inmueble propiedad de la sucesión.


c) En caso de que la demandada se oponga a la entrega y posesión del inmueble referido, el lanzamiento de quien ocupe el predio que se demanda en acción reivindicatoria.


d) Los gastos y costas que originen el presente asunto.



  1. En razón de turno, la demanda correspondió a la Juez Quincuagésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México, quien lo registró con el número *********** y la admitió en auto de cinco de marzo de dos mil quince.



  1. El once de mayo de dos mil quince, la demandada ***********, dio contestación negando las prestaciones reclamadas, pues derivado de un contrato de compraventa, firmado y suscrito por el señor ***********, quien en vida tenía derecho a disponer del inmueble materia de la Litis, adquirió la propiedad del mismo, en razón de que en cumplimiento de lo pactado realizó el pago total derivado de dicho contrato, por lo que la enjuiciada reconvino de la actora las siguientes prestaciones:


  1. El cumplimiento del contrato de compraventa de diez de junio de dos mil diez, concretamente lo estipulado en la cláusula segunda, inciso c), consistente en la liberación del gravamen y/o hipoteca que pesa sobre el bien inmueble materia de la Litis.


  1. En consecuencia, el otorgamiento de la firma y escritura, a efecto de dar cumplimiento con el contrato de compraventa de diez de junio de dos mil diez.


  1. Para el caso de que la parte actora en el principal se negare a firma la escritura correspondiente solicitó como prestación dicho título de propiedad lo firma por su señoría en rebeldía.


  1. El pago de gastos y costas que originen el presente asunto.


  1. Mediante escrito de veinticinco de mayo de dos mil quince, la demandada en la reconvención, contestó en esencia lo siguiente:

a) Que las prestaciones marcadas con la letras a), b) y c) no son procedentes, en virtud de que ***********, jamás vendió el dominio a la actora de la reconvención, por lo que se redarguye de falso el contrato de diez de junio de dos mil diez, por tal razón, menos aún es procedente la liberación del gravamen hipotecario que se refiere. Asimismo, se refuta la firma que calza al documento denominado compraventa que exhibe la actora de la reconvención, al igual que su contenido. En razón de que el bien inmueble en comento no se puede vender, pues existe una nulidad absoluta sobre el mismo, al haber un gravamen hipotecario de dieciséis de julio de dos mil nueve, bajo escritura número *********** ante la fe del Notario 142.


b) Que la prestación marcada con la letra d) no es procedente en contra de la demandada en la reconvención, pero si debe de prosperar en contra de la actora reconvencionista, en virtud de que sus hechos y circunstancias de derecho son falsas.



  1. Agotado el procedimiento, se dictó sentencia definitiva el uno de marzo de dos mil dieciséis, en la que determinó:

[…]


PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil intentada en la que la parte actora ***********, acreditó su acción reivindicatoria y la demandada *********** no justificó sus excepciones y defensas en consecuencia:


SEGUNDO. Se declara que ***********, tiene pleno dominio sobre el bien inmueble materia del litigio, en consecuencia:


TERCERO. Se condena a la demandada *********** a desocupar y entregar a la parte actora el bien materia del litigio que se menciona en el punto resolutivo anterior en el término de cinco días, contados a partir de que sea notificada personalmente la presente resolución, apercibida que de no hacerlo será lanzada a su costa.


CUARTO. En vía de reconvención *********** no justificó su acción de otorgamiento y firma de escritura y el reconvenido ***********, justificó sus excepciones de “la derivada del hecho de que el contrato de compraventa de fecha 10 de junio de 2010 es falso” “la derivada del hecho de que (…) dicho contrato es nulo de pleno derecho” y “la derivada de la contestación de la demanda”; en consecuencia:


QUINTO. Se absuelve al reconvenido *********** de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas en la presente vía.


SEXTO. No es de hacer especial condena en costas.


[…]”.


  1. En desacuerdo con esta condena, mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, ante el Juzgado Quincuagésimo Noveno de los Civil, ***********, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el cual lo admitió con el toca *********** y resolvió el treinta de mayo de dos mil dieciséis, en el siguiente sentido:

[…]


PRIMERO.- Se confirma la Sentencia Definitiva de fecha uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la C. Juez Quincuagésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México en los autos del juicio ORDINARIO CIVIL promovido por ***********en contra de ***********, expediente número ***********.


SEGUNDO.- Se condena a la apelante al pago de las costas causadas en ambas instancias.

[…].”1



  1. En desacuerdo con dicha resolución, el veintidós de junio de dos mil dieciséis, ***********, interpuso demanda de amparo directo, la cual fue admitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito mediante auto de once de julio de dos mil dieciséis, con el número *********** y en sesión de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis determinó negar el amparo2.


  1. Inconforme con lo anterior, la quejosa promovió recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito,3 el cual fue remitido en su oportunidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su resolución.

TRÁMITE ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


  1. Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal y turnó el asunto, para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández4.


  1. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala, determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia5.



COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal.



  1. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada al ahora recurrente por lista el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis,6 surtiendo sus efectos al día siguiente, esto es, el siete del mismo mes y año. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del ocho al veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días...

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