Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2005 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 56/2005-PL)

Sentido del falloSE IMPONE MULTA
Fecha06 Abril 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN 482/2004)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1521/2003-V)
Número de expediente56/2005-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 56/2005-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 56/2005-PL

recurso de reclamación 56/2005-pl.

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 200/2005-PL.

PROMOVIDO POR **********.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: H.P. REYES.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de abril de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escritos presentados el nueve de abril y treinta de mayo de dos mil tres, ante la Sala responsable (Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco), **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como actos reclamados y autoridades responsables, los siguientes:


a) La resolución de veintiocho de febrero de dos mil tres, emitida en el toca civil 419/2000, mediante la cual la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, declaró improcedente el recurso de queja promovido contra la inadmisión del diverso recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva dictada por el Juez Segundo de lo Civil de esa ciudad, en el juicio civil ordinario 2176/91.


b) Acuerdo pronunciado en el toca civil 419/2000, mediante el cual el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, declinó su competencia a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia de ese Estado, para conocer del recurso de queja que hizo valer la quejosa en el referido juicio civil ordinario 2176/91.


c) Proveído de diez de marzo de dos mil dos, por el que la citada Quinta Sala aceptó la competencia declinada de la queja en cuestión.


d) La inminente ejecución que pretenden dar a la resolución emitida en la queja y a la sentencia definitiva dictada en el juicio natural, el Juez Segundo de lo Civil, el encargado del Registro Público de la Propiedad de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, y el Tesorero Municipal de Ixtlahuacán del Río, J..


e) La negativa del citado juez a admitir la excepción de cosa juzgada, así como el trámite del incidente de reposición de actuaciones del juicio natural, todos los requerimientos y apercibimientos practicados en dicha incidencia, por ende, la falta de notificación personal de los mismos.


f) La resolución correspondiente al incidente de tachas promovido en el juicio de origen.


g) El no haber emplazado al encargado del Registro Público de la Propiedad de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, porque el emplazado fue el Director del Registro Público de la Propiedad de dicho lugar.


SEGUNDO.- La Sala responsable remitió la demanda de amparo a la oficialía de partes de los Tribunales Colegiados del Tercer Circuito. Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil tres, dictado en el juicio de amparo directo 506/2003, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del citado circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, desechó por extemporánea la demanda de garantías en lo referente a la resolución de veintiocho de febrero del citado año, mediante la cual la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco declaró improcedente el recurso de queja promovido contra la inadmisión del diverso recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva, y por otra parte, se declaró legalmente incompetente para conocer del resto de los actos impugnados, al no constituir un fallo definitivo que ponga fin al juicio, por lo que ordenó la remisión del aludido escrito y sus anexos al Juez de Distrito en Materia Civil en turno, en el estado.


TERCERO.- Inconforme con la declaración de desechamiento, la quejosa interpuso recurso de reclamación, mismo que el Tercer Tribunal Colegiado declaró infundado mediante resolución de veintitrés de octubre del dos mil tres.


CUARTO.- Por otra parte, el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto por incompetencia del referido Tribunal Colegiado, admitió la demanda, así como su ampliación; seguidos los trámites legales, dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, en el juicio de amparo 1521/2003-V, en la que determinó sobreseer en el juicio de garantías.


QUINTO.- Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso en su contra recurso de revisión.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo admitió y registró con el número 482/2004 y con fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, dictó su resolución en la que determinó confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías.


SEXTO.- Inconforme con tal determinación, la quejosa interpuso en su contra recurso de revisión, indicando que lo debía conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO.- En auto de veintisiete de enero de dos mil cinco, dictado en el expediente varios 200/2005-PL, el Presidente de este Alto Tribunal desechó, por notoriamente improcedente, el recurso de revisión de referencia, pues consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal, los fallos pronunciados por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admiten recurso alguno.


OCTAVO.- En contra de esa determinación, la quejosa hizo valer el recurso de reclamación que nos ocupa y, por acuerdo de once de febrero del mismo año, el Presidente de este Alto Tribunal lo admitió a trámite, registrándolo con el número 56/2005-PL, ordenando turnar los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V.; enviando los autos a esta Primera Sala a efecto de que se dictara el trámite correspondiente.


Finalmente, mediante proveído de dieciséis de febrero del citado año, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y previo registro de ingreso, se ordenó devolver los autos a la Ministra relatora para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003, de treinta y uno de marzo de dos mil tres; en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante el cual desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, en contra de la sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo en revisión.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 103, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que el proveído controvertido se notificó a la recurrente el dos de febrero de dos mil cinco, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso corrió a partir del día cuatro al ocho del mes y año citados, en tanto, que deben descontarse de dicho plazo los días cinco y seis de febrero de año en curso, por ser sábado y domingo, respectivamente.


Por ende, si el recurso en cuestión fue presentado el siete de febrero de dos mil cinco, en el servicio público de mensajería EMS Mexpost, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, lugar de su residencia (fojas 12 del cuaderno de reclamación), es claro que la presentación de éste se hizo en tiempo.


TERCERO.- El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil cinco.---… Ahora bien, como en el caso la citada promovente, hace valer recurso de revisión en contra la sentencia de nueve de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el toca de revisión 482/2004, deducido del juicio de amparo 1521/2003-V, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, promovido por la citada quejosa, procede desechar, por notoriamente improcedente, dicho recurso, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión no admiten recurso alguno. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis aisladas sin número del Pleno y de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, aplicable la segunda por analogía, cuyos rubros y textos son: ‘SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, RECURSOS CONTRA LAS’ (se transcribe); publicada en la página cuarenta y seis, Tomo XCIII, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época; y ‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, IMPROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA FALLOS DICTADOS POR LOS’ (se transcribe); consultable en la página setenta y seis, Tomo cincuenta, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 90 de la Ley de Amparo, y en los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:--- I.- Se desecha, por...

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