Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1842/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 685/2015))
Número de expediente1842/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectángulo 7 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1842/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1842/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de septiembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 1842/2016, interpuesto contra la sentencia dictada el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, al resolver el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el quejoso ********** fue detenido por haber cometido dos robos, en conjunto con otras personas. El primero, ocurrió el catorce de septiembre de dos mil, cerca de las quince horas con cincuenta minutos, al desapoderar a ********** de la cantidad de $ **********, que previamente había retirado de una sucursal bancaria. El segundo, aconteció el veintitrés de febrero de dos mil uno, alrededor de las trece horas, al desapoderar a ********** y ********** de la cantidad de $********** (**********), cuando se dirigían a depositarlos en una sucursal bancaria. Ambos acontecimientos ocurrieron en la ciudad de Querétaro y dieron origen a la averiguación previa **********, por la posible comisión del delito Robo agravado (dos), en perjuicio de dos ofendidos distintos.

2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal del partido judicial de Querétaro, se registró como causa penal ********** y en sentencia emitida el siete de marzo de dos mil siete, se declaró al enjuiciado penalmente responsable de los dos Robos agravados (por cometerse con violencia), y se le impusieron las penas de catorce años de prisión y seiscientos cuarenta días de multa.


3. Segunda instancia. El sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca penal **********, en la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior del Estado de Querétaro, y en resolución de doce de octubre de dos mil siete, la Sala Electoral en auxilio de la referida Sala Penal, confirmó el fallo de primer grado y condenó al inconforme por los dos Robos agravados.


SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil quince, ********** promovió juicio de amparo directo1, contra la referida Segunda Sala Penal, el señalado Juez Sexto Primero Penal y el Director de del Centro de Reinserción Social de San José el Alto, Querétaro; a la primera autoridad le reclamó la sentencia de doce de octubre de dos mil siete, emitida en el toca penal **********, cuya ejecución atribuyó a la autoridad restante; señaló como Derechos Fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 1, 14, 16, 19, 20, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, cuyo P. lo registró como Amparo Directo **********; admitió a trámite la demanda y otorgó el carácter de tercero interesados a los dos ofendidos.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis2, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso lo interpuso mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, en la oficialía de partes del Tribunal Colegiado del conocimiento3.


El Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de doce de abril de dos mil dieciséis4, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión 1842/2016, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


El Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de trece de mayo de dos mil dieciséis, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y por acuerdo de veintitrés de junio siguiente envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el séptimo día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó la sentencia recurrida, de manera personal, el nueve de marzo de dos mil dieciséis5, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (diez de marzo), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del once al treinta y uno de marzo del año que corre (sin contar el doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, por corresponder a sábado y domingo; así como del veintiuno al veinticinco del mismo mes por ser inhábiles6), en tanto que el recurso se interpuso el veintiocho de marzo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, en seguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que expresó el recurrente.


  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


  1. Solicitó que se supliera en su beneficio la queja deficiente y, de ser el caso, se realizara una interpretación en lo que más le favorezca.


  1. La Sala de apelación valoró incorrectamente lo estipulado en el artículo 68 del Código Penal para el Estado de Querétaro, porque al individualizar las penas aplicables para cada uno de los ilícitos que se le reprochó, tomó en consideración los estudios de personalidad que le fueron practicados, a pesar de que han sido declarados como inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la Jurisprudencia 1a./J. 20/2014 de rubro “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR NO DEBE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 175/2007]”.


  1. Se vulneró en su perjuicio el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal, porque los hechos por los cuales fue condenado se valoraron de forma incongruente, ya que el Juez Primero de Primera Instancia del partido judicial de Querétaro, decidió dictarle auto de libertad en la causa penal **********, porque los ofendidos “no pudieron identificarlo”. En cambio, el Juez Sexto de Primera Instancia del partido judicial de Querétaro, seis años después, en la causa penal **********, le dictó formal prisión por los mismos hechos, con el argumento de que los ofendidos lo identificaron, al señalar que “se parece”, lo cual resulta poco creíble.


  1. Mencionó que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


  1. La Sala responsable no determinó de manera congruente y lógica a cuánto ascienden la pena de prisión preventiva y la punitiva, pues “…en la forma que se me pretende aplicar después del total de las penas cometidas sumadas, me reconocen el tiempo de prisión preventiva, pero ello equivale a descontar este quantum, a una sola pena, haciéndome nugatoria en la diversa pena el tiempo de prisión preventiva, a pesar de que el máximo tribunal de impartición de justicia de la nación se ha decantado por reconocer la compurgación simultanea de la pena de posición preventiva y en algunos casos la punitiva”, por lo que -afirmó- resulta violatorio de sus derechos la forma en que se realizó el cómputo de la prisión preventiva.


Asimismo, como apoyo a su exposición solicitó se...

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