Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2018)

Sentido del fallo19/02/2019 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 140 y 148, en sendas porciones normativas ‘el hombre y la mujer’, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, reformado mediante Decreto número 317, publicado en la Sección Tercera del Periódico Oficial de dicha entidad el ocho de enero de dos mil dieciocho y, en vía de consecuencia, la del artículo 147, en la porciones normativas ‘un solo hombre y una sola mujer’ y ‘perpetuar la especie’, del referido código civil; en la inteligencia de que, en la interpretación y aplicación de las porciones normativas ‘entre un solo hombre y una sola mujer’ y ‘como marido y mujer’, contenidas en diversos preceptos del código impugnado y en otros ordenamientos de la propia Entidad Federativa vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido en el Capítulo XI, Título Quinto, Libro Primero, del Código Civil local), deberán entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo. TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, así como sus efectos, se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha19 Febrero 2019
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente29/2018
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2018

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


visto bueno

sr. ministro

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 29/2018 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


  • Órganos que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna: Congreso y el Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Nuevo León.


  • Normas generales cuya invalidez se reclaman. Los artículos 140 y 148 en la porción normativa “el hombre y la mujer”, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, reformados mediante Decreto número 317, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el ocho de enero de dos mil dieciocho.


SEGUNDO. Artículos constitucionales y de instrumentos internacionales violados. El promovente estima violados los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos , y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los diversos 2° y 3° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El promovente en su único concepto de invalidez, argumenta en síntesis lo siguiente:


  • Indica que es inconstitucional la porción normativa “el hombre y la mujer” en los artículos 140 y 148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, toda vez que considera la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer y excluye a las parejas del mismo sexo. Lo anterior vulnera directamente el derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, los principios de igualdad y no discriminación, la protección a la organización y desarrollo de la familia, previstos en los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • La norma impugnada tiene una legítima finalidad constitucional, además de que se emitió cumpliendo todas las normas aplicables. Dicha norma tiene el objeto de proteger y garantizar a las víctimas u ofendidos la reparación del daño, cuando resulten afectados por las conductas ilícitas que se prevén en el artículo 22 constitucional, y en ese sentido se aprecia la inexistencia de toda violencia al principio constitucional.

  • Indica que el artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León establece que el Estado sólo reconoce la unión legítima de un solo hombre con una sola mujer para contraer matrimonio y que tenga como fin la ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear una comunidad de vida permanente. Así, el requisito se satisface sólo mediante la unión del hombre con una mujer en función directa de los artículos 140 y 148 del código citado.

  • Señala que al prever el matrimonio como un derecho orientado a salvaguardar la perpetuación de la especie, transgrede el reconocimiento de la dignidad humana como derecho fundamental, del que deriva el libre desarrollo de la personalidad reconocido en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el diverso 1° de la Constitución Federal. El derecho en cuestión implica que todo individuo puede elegir, de forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que recae en la libertad de contraer matrimonio, procrear o no hijos, definir preferencias sexuales, compartir su vida con otra independientemente de su sexo y género.

  • Por lo anterior, estima que las porciones normativas que se refieren al matrimonio como la unión entre “un hombre y una mujer”, son incompatibles con el bloque de constitucionalidad actual que rige la materia de derechos humanos; esto, ya que se orientan a garantizar la perpetuación de la especie y no a compartir una vida en común con la persona de su elección. Insiste, que los fines de procreación dependerán sólo de la persona y su libre desarrollo, pues también es una potestad, por lo que la celebración del matrimonio no necesariamente conlleva a la procreación. Sustenta sus argumentos con la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 143, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PRESCRIBE ‘PERPETUAR LA ESPECIE’, COMO UNA DE LAS FINALIDADES DE ESA INSTITUCIÓN ES CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 1° Y 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

  • Posteriormente, indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 1.1 de la Convención American (en cuanto a la prohibición de discriminación), definió que el precepto es una norma de carácter general y su contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado y obliga a que los Estados parte a que garanticen todos los derechos y libertades reconocidos, sin discriminación alguna. Asimismo, refiere que el tribunal interamericano ha señalado que el principio de igualdad y no discriminación es inseparable de la dignidad de la persona.

  • Hace especial énfasis en que lo anterior ha sido reiterado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA”.

  • Posteriormente, retoma el caso “A.R. y Niñas Vs. Chile” para señalar que dentro de los derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la identidad personal y sexual. Una vez que define esos derechos, indica que estos, en conjunción de otros, son factores que determinan a un individuo en su desarrollo personal y que repercute en la colectividad con la que interactúa; de ahí que, el individuo tenga la libertad de entablar relaciones afectivas, amistosas o sexuales con personas del sexo o género igual o diferente, lo que repercute en la autodeterminación de la persona e incide en su decisión de con quién formará una vida en común y si desea o no tener hijos.

  • Enfatiza que la porción normativa e incompatible con la prohibición de la discriminación y la protección efectiva de los derechos de identidad personal y sexual, pues limitan el matrimonio a la unión entre un hombre y una mujer y no con la persona que sea de la elección, lo cual repercute en el libre desarrollo.

  • Así, concluye que al excluir injustificadamente a las parejas del mismo sexo para contraer matrimonio, se contrapone a la dignidad humana y contraviene los artículos y constitucionales.

  • Asimismo, indica que limitar el matrimonio a “un hombre y una mujer” para garantizar la perpetuación de la especie, trasgrede el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, pues se excluye de forma categórica de este derecho a las parejas del mismo sexo. Efectivamente, refiere que la vigencia de la disposición en el orden jurídico, se materializa como un acto de discriminación por ejercer una distinción basada en razones de preferencia sexual, con los efectos de impedir el reconocimiento y ejercicio de los derechos de igualdad, así como oportunidades.

  • Para sustentar el argumento, retoma las consideraciones emitidas por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015. Al respecto, se decidió que el artículo impugnado del Código Civil del Estado de Jalisco –de contenido similar al de la presente acción– era discriminatorio y la principal línea argumentativa es que vulneraba la protección a toda forma de familia, aun cuando la Constitución Federal protege a cualquiera de sus formas.

  • Enfatiza que las normas impugnadas derivan en una notoria exclusión de las parejas conformadas por personas del mismo sexo y generan una distinción basada en el reconocimiento del matrimonio como una institución única entre parejas heterosexuales; por ello, el legislador crea un estigma a las modalidades no tradicionales del ejercicio de este derecho, sin sustento constitucional y que rebasa el contexto social actual. Así, la discriminación proviene desde la ley y viola la norma fundamental y tratados internacionales.

  • Como consecuencia, indica que la legislación del Estado de Nuevo León no es acorde a los principios fundamentales contemplados a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mi once, mediante los cuales se insta a las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Aunado, no atiende la prohibición de discriminación motivada por el género, preferencias sexuales, estado civil o cualquier...

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