Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2022/2018)

Sentido del fallo09/01/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 2/2018))
Número de expediente2022/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE reclamación 2022/2018.

RECURSO DE reclamación 2022/2018.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO en revisión *********.

RECURRENTE: L.A.H.H.. (TERCERO INTERESADO)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de enero de dos mil diecinueve.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 2022/2018, promovido por L.A.H.H., por conducto de su autorizado, contra el acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, dictado por el P. de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión *********; y,*********

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


Roxana Salazar Moreno, en la vía ordinaria civil demandó de Inter Hosp, Sociedad Anónima de Capital Variable, y de Luis Alfonso Hernández Higareda, las prestaciones siguientes: a) indemnización por responsabilidad civil objetiva y subjetiva consistente en las negligentes prácticas quirúrgicas y sus agravantes derivadas por las acciones del personal médico; b) las reas (sic) el pago de la cantidad de ********* (*********MONEDA NACIONAL) por indemnización; c) daño moral cuya cantidad no debía ser menor a ********* (*********MONEDA NACIONAL); d) gastos y costas.


De la demanda conoció al Juez Septuagésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México, quien registró la demanda con el número de expediente ********* y, previo requerimiento, admitió la demanda en proveído de catorce de agosto de dos mil quince y quien dispuso emplazar a Inter Hosp, Sociedad Anónima de Capital Variable, y a Luis Alfonso Hernández Higareda.


Sustanciado el procedimiento, el Juez dictó sentencia definitiva el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, en la que resolvió declarar procedente la vía ordinaria civil intentada por la actora y por lo que hace a la parte demandada Inter Hosp, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien dio contestación a la demanda por conducto de su apoderado, señaló que no estaba legitimado pasivamente en ese juicio y respecto a Luis Alfonso Hernández Higareda (médico), se dijo que no justificó sus excepciones, por lo que lo condenó a reparar el daño moral mediante una indemnización en dinero que se cuantificaría en ejecución de sentencia, a pagar una indemnización por lo que sufrió la actora, lo que se determinaría en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 1915 del Código Civil y no hizo condena en costas en esa instancia.


Inconformes con esa determinación, la parte actora, R.S.M., por conducto de su mandatario judicial C.F.R. y el demandado L.A.H.H., interpusieron recursos de apelación, asimismo la parte actora por conducto de su mandatario judicial, se adhirió al recurso de apelación presentado por el demandado, de los que conoció la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el toca *********. Previo el trámite de ley, el nueve de octubre de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que resolvió declarar fundados los agravios expuestos por el codemandado Luis Alfonso Hernández Higareda e inoperantes los esgrimidos por la parte actora; en consecuencia, revocó la sentencia definitiva dictada el veintisiete de abril del dos mil diecisiete, por el titular del Juzgado Septuagésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México; absolvió al codemandado Luis Alfonso Hernández Higareda de las prestaciones reclamadas y no hizo condena en costas.


SEGUNDO. Demanda de amparo. El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, Roxana Salazar Moreno por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y del Juez Septuagésimo Segundo de lo Civil, al considerar violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por razón de turno conoció de la demanda el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P. la admitió a trámite mediante acuerdo de tres de enero de dos mil dieciocho y la registró bajo el número *********, reconoció el carácter de terceros interesados al Inter Hosp, Sociedad Anónima de Capital Variable y a L.A.H.H., en tanto este último promovió amparo adhesivo.


Seguida la secuela procesal respectiva, en sesión de cinco de julio de dos mil dieciocho, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que decidió conceder el amparo solicitado a R.S.M.; y negar el amparo solicitado al tercero adherente L.A.H.H..1


TERCERO. Recurso de Revisión. En contra de esa determinación, tanto la parte quejosa como el tercero interesado L.A.H.H., interpusieron recurso de revisión, mismos que fueron remitidos a esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.


Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho,2 el P. de este Máximo Tribunal, tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado L.A.H.H. y una vez analizadas las constancias de autos, estimó que el recurso de revisión planteado, no se encontraba entre los supuestos de procedencia previstos en los artículos 81, fracción II constitucional; 10 fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ello, al advertir de la demanda de amparo y del escrito de agravios que no se había desarrollado un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la que debía desecharse. Sin que pasara inadvertido que la parte recurrente en sus agravios adujera que el tribunal colegiado había interpretado de manera directa el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que contrario a lo sostenido en el caso, no subsistía un problema propiamente constitucional sino de legalidad, además la simple referencia del precepto de la Constitución Federal, no actualizaba ese supuesto.


De la misma manera, se señaló sobre la omisión ahí alegada respecto del estudio planteado en su demanda de amparo adhesivo de los artículos 5, segundo párrafo y 123 de la Carta Magna, que tampoco se surtía alguna de las hipótesis previstas en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo para la procedencia del mismo. En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14 fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 91 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos Primero, inciso a) aplicado en sentido contrario, y Cuarto del citado Acuerdo G.ral Plenario 9/2015, acordó desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión hecho valer en términos de los artículos 81, fracción II, y 86 de la Ley de Amparo, 10 fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. Recurso de Reclamación. No conforme con la anterior determinación, el recurrente antes citado y tercero interesado en el juicio de amparo,*********por su propio derecho,3 mediante escrito presentado el primero de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, interpuso recurso de reclamación.


En proveído de cuatro de octubre de dos mil dieciocho,4 el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró con el número 2022/2018; asimismo lo turnó al M.J.M.P.R. y, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Mediante acuerdo de su Presidenta de cinco de noviembre de dos mil dieciocho,5 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo G.ral 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.



SEGUNDO. Legitimación, procedencia y oportunidad. De autos, se observa que el recurso de reclamación fue interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal, asimismo que fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR