Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1540/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 786/2015, RELACIONADO A.D. 787/2015 Y 585/2016))
Número de expediente1540/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1540/2017

QuejosA: evelia monroy garcía

recurrente: severino tapia león




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARiO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O S


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil quince ante la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del entonces Distrito Federal, Evelia Monroy García demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el quince de mayo de dos mil quince por la Junta Especial Número Quince, en el expediente laboral 2325/2013.


Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil quince,1 el Magistrado Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó la demanda de amparo con el número 786/2015 y mediante proveído de veinte de agosto siguiente la admitió a trámite.2


Agotados los trámites de ley, en sesión de doce de enero de dos mil diecisiete,3 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que concedió la protección constitucional a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado a la autoridad responsable, mediante oficio J15/0283/17 de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado copia certificada del laudo dictado el treinta de enero del año en cita,4 en cumplimiento a la sentencia de amparo; atento a ello, por acuerdo de siete de febrero del año en cita,5 el tribunal de amparo dio vista a las partes para que dentro del término de diez días realizaran las manifestaciones que a su derecho conviniera.


Una vez transcurrido el término concedido, mediante determinación de tres de abril de dos mil diecisiete,6 el Tribunal Colegiado resolvió que la autoridad responsable no había acatado todos los lineamientos de la sentencia de amparo, toda vez que omitió condenar a la patronal a la entrega de las constancias relativas a las aportaciones que se realizaron a favor del extinto trabajador ante el Sistema de Ahorro para el Retiro y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que la requirió para que en el término de diez días remitiera copias certificadas de las constancias respectivas.


Así pues, mediante oficio J15/867/17 de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Junta responsable remitió al órgano colegiado las documentales relativas al laudo dictado en esa misma fecha,7 mediante el cual pretendió dar cumplimiento a la sentencia de amparo y por auto de veintiuno de abril del año en cita8 dio vista a las partes con las constancias señaladas.


Luego, por resolución de treinta de junio de dos mil diecisiete,9 el Tribunal Colegiado determinó que la autoridad responsable nuevamente no había acatado el fallo protector y, en virtud de ello, hizo efectivo el apercibimiento decretado el tres de abril del año en cita imponiéndole al Presidente de la Junta responsable una multa en cantidad de **********, de conformidad con los artículos 237, fracción I, 238 y 258, todos de la Ley de A..


Es cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable remitió al órgano colegiado copia del acuerdo dictado el cinco de julio de dos mil diecisiete, a través del cual dejó insubsistente los laudos de quince de mayo de dos mil quince, treinta de enero y diecinueve de abril, estos dos últimos de dos mil diecisiete.10

Finalmente, por oficio de J15/1512/17 de once de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento el laudo dictado en esa propia fecha,11 en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Mediante acuerdo de doce de julio de dos mil diecisiete,12 la Magistrada Presidenta del órgano colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa con copia del laudo antes señalado, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Hecho lo anterior, mediante resolución de veintiocho de agosto siguiente,13 el órgano colegiado concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


En desacuerdo con esa determinación, el Presidente de la Junta Especial Número Quince de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil diecisiete,14 ante el tribunal colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de cuatro de octubre de dos mil diecisiete,15 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1540/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de seis de noviembre de dos mil diecisiete,16 el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente de conformidad con los artículos 201, fracción I, de la Ley de A., en relación con la jurisprudencia 2ª/J. 159/2015 (10ª.), de rubro:


RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LAS MULTAS QUE SE LE IMPUSIERON DURANTE EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO”. 17


Al respecto, la viabilidad del recurso de inconformidad contra las multas impuestas en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo, está condicionada a que: I. Esta última se haya declarado cumplida; II. Se interponga por la autoridad responsable; y, III. Que sea por escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la notificación respectiva, aspectos que se actualizan en el presente medio de impugnación.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios está firmado por S.T.L., Presidente de la Junta Especial Número Quince de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, a la que se le reconoció el carácter de autoridad responsable mediante proveído de veinte de agosto de dos mil quince dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el juicio de amparo 786/2015;18 de ahí que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5°, fracción II, y 202 de la Ley de A..


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada mediante oficio a la parte inconforme el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete19 y surtió efectos ese mismo día, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la ley de la materia para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del treinta de agosto al veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, sin contar el dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de septiembre, todos del año en curso, por haber sido sábados y domingos, y por ende inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el catorce y quince de septiembre de dos mil diecisiete de conformidad con la Circular 19/2017 del S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, se descuentan del cómputo respectivo el diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y veinticinco de septiembre del año en cita, de conformidad con la Circular 24/2017 y los Comunicados 27 y 28 del propio Consejo de la Judicatura Federal.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el doce de septiembre de dos mil diecisiete, es evidente que su presentación fue oportuna.


QUINTO. Agravios. La parte inconforme señala como agravios, en esencia, lo siguiente:


a) La multa impuesta es ilegal, pues en cumplimiento a la sentencia de amparo la Junta responsable sí dejó sin efectos el laudo reclamado, ello mediante proveído de cinco de abril de dos mil diecisiete; de ahí que no pueda atribuirse a la autoridad obligada una conducta evasiva para retrasar el cumplimiento del fallo protector, lo que se corrobora ante la omisión del Tribunal Colegiado de justificar la imposición de la multa, circunstancia que lo deja en estado de indefensión porque desconoce los hechos que pudiera debatir.


b) El Tribunal Colegiado hizo efectivo el apercibimiento decretado a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR