Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3353/2012)

Sentido del fallo16/01/2013 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3353/2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 150/2012))
Fecha16 Enero 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3353/2012.

QUEJOSO **********.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.N.R.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil trece.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil doce, ante la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican1:


O.. Magistrados de la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


Ejecutora. Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México.


ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de veintinueve de noviembre de dos mil diez, dictada en el toca de apelación número **********.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de garantías. La Magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mediante auto de diecisiete de agosto de dos mil doce, ordenó que se registrara el expediente con el número de amparo directo **********y requirió a la Sala responsable para que emplazara a juicio a **********, en su carácter de tercera perjudicada2.


Una vez que se cumplimentó ese requerimiento, por diverso acuerdo de veintinueve de agosto del mismo año, admitió a trámite la demanda de amparo únicamente por lo que respecta a la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y por el acto que se le reclama, no así en cuanto al Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, al estimar que a esa autoridad sólo se le reclama la ejecución de la resolución dictada en apelación, y no se le atribuye algún acto por vicios propios; por último, dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano jurisdiccional3.


El Tribunal Colegiado en sesión de cuatro de octubre de dos mil doce emitió la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado4.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil doce5, por lo que el cuerpo colegiado del conocimiento ordenó remitir a este Alto Tribunal el libelo de interposición del recurso, así como el expediente del juicio de amparo6, no sin antes asentar lo siguiente:


No omito manifestar que la resolución impugnada, no contiene decisión sobre Constitucionalidad de una Ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, ni se omitió el estudio de esos temas, en atención a que no se hicieron valer por el recurrente”.

CUARTO. Trámite del recurso. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de treinta de octubre de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********; admitió el medio de defensa; designó como ponente al señor M.J.M.P.R.; envió los autos a la Primera Sala para la radicación del asunto, en atención a la materia penal sobre la que versa; asimismo, mandó que se notificara a la autoridad responsable y a la Procuradora General de la República a través del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito7.


El Presidente de esta Primera Sala, mediante auto de siete de noviembre del año en curso, dispuso el avocamiento del asunto y la remisión de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo8.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, por tratarse de un recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que le corresponde.


SEGUNDO. Oportunidad. La revisión se interpuso oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se notificó personalmente al quejoso el jueves once de octubre de dos mil doce9; la notificación surtió sus efectos el lunes quince siguiente10; por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del medio de impugnación transcurrió del martes dieciséis al lunes veintinueve de octubre de dos mil doce11; por tanto, si el recurso se interpuso el lunes veintidós de octubre de dos mil doce12, es evidente que se presentó oportunamente.


TERCERO. Improcedencia del recurso. El recurso de revisión deviene improcedente y debe desecharse en atención a lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el punto Primero del Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:



1. El pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre:


a) La constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento;


b) La interpretación directa de un precepto constitucional;


1.1. En su caso, la omisión en el estudio de las cuestiones señaladas en los incisos a) y b) que anteceden, cuando en la demanda de amparo se hubieran planteado.


2. Una problemática de constitucionalidad que entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


Sobre ese tópico, el punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999 antes invocado, señala que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías; en caso de que no se hayan expresado agravios; o, de haberse expresado, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no exista obligación de suplir la queja deficiente; o bien, en casos análogos13.

Sobre ese marco jurídico, esta Primera Sala advierte que no se colman los requisitos señalados en el punto 1, incisos a) y b). Dado que en la sentencia recurrida no se hizo un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, ni se realizó la interpretación directa de un precepto constitucional.


Tampoco las restantes exigencias contenidas en los puntos 1.1 y 2. Por una parte, porque en la demanda de amparo directo no se planteó una problemática que involucrara el pronunciamiento sobre los mencionados temas; por otra, los agravios expresados por el recurrente son inoperantes; en ese sentido no se advierte algún planteamiento de especial interés que posibilite establecer un criterio con efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad.


Para demostrarlo, se impone sintetizar los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia de amparo y los agravios.


Conceptos de violación.


  1. La autoridad responsable viola en perjuicio del quejoso los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 6, 7, 8, 11, 289, 290 y 292 del código penal 108, 109, 119 a 121, 128, 245 y 254 a 256 parte “in fine”, del código adjetivo penal, ambos del Estado de México, vigentes al momento de ocurrir los hechos; lo anterior por no respetar sus garantías de seguridad, legalidad, defensa adecuada, debida acusación y presunción de inocencia.


Garantías que en su conjunto, privilegian el valor de la libertad personal considerada dentro de la escala constitucional como un bien de rango mayor, mismas que al no haberse acatado, dieron lugar a que no se respetaran las formalidades esenciales del procedimiento y que los elementos de prueba se valoraran de manera inexacta, lo que provocó que se le considerara culpable desde un principio, con una acusación deficiente sin investigación ni bases reales.


  1. Los hechos tuvieron verificativo el tres de agosto de dos mil nueve; las pruebas que se tomaron en cuenta por la responsable fueron la denuncia presentada por ********** y la declaración del testigo presencial **********, las cuales se contradicen, lo que trasciende al resultado del fallo –el quejoso narra en qué consisten las contradicciones–.


  1. El agente del Ministerio Público omitió practicar la inspección del lugar de los hechos y con ello se vició desde un principio el proceso penal; tampoco allegó medios de convicción para corroborar la veracidad de los testimonios de cargo.


  1. Desde la indagatoria fue considerado culpable; la autoridad responsable no consideró su dicho ni el de los...

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