Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1283/2015)

Sentido del fallo10/02/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 752/2014))
Número de expediente1283/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1283/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1283/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5072/2015

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de febrero de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1283/2015, interpuesto por **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil catorce, **********, por conducto de su apoderado legal **********, promovió demanda de amparo, la cual fue registrada y admitida bajo el número de expediente **********, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación **********, derivado de la tercería excluyente de dominio promovida en el juicio ordinario mercantil **********, así como su ejecución atribuida al Juez Décimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal.


Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil catorce, la parte tercera interesada **********, promovió demanda de amparo directo adhesiva, misma que fue admitida a trámite por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Por sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso principal y declaró sin materia la demanda de amparo directo adhesiva promovido por la parte tercera interesada.



En contra de la determinación anterior, la parte quejosa, por escrito presentado el quince de septiembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Matera Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión, mismo que fue registrado bajo el expediente **********, el cual fue desechado, por improcedente, por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil quince.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal, el recurrente presentó, el ocho de octubre de dos mil quince, recurso de reclamación.


En proveído de trece de octubre de la anualidad próxima pasada, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a esta Primera Sala.


Posteriormente, por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente, el cinco de octubre de dos mil quince, y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el seis de ese mismo mes y año.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del siete al nueve de octubre siguiente.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de octubre de dos mil quince, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. El recurrente, en su escrito, señaló lo siguiente:


  • La resolución es ilegal en virtud de que tanto de la demanda de amparo como de los agravios, se puede apreciar que se combatió la afectación derivada de la interpretación y/o aplicación contraria al orden constitucional que lleva a cabo la autoridad responsable en el acto, respecto de las normas que rigen las obligaciones contractuales entre particulares.

  • No existe precepto constitucional alguno dentro de la Ley de Amparo que regule la forma en que deben formularse los conceptos de violación respecto a la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, por lo que depende de la técnica jurídica que se utilice; de ahí que sea ilegal la resolución que impugna al imponer mayores obligaciones a las contenidas por la Ley de la materia.

  • En atención a los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 constitucional, procede cuando exista pronunciamiento del Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo directo que decida sobre la constitucionalidad de un precepto legal o que realice interpretación directa de una disposición constitucional, con independencia de que la parte quejosa hubiese planteado en sus conceptos de violación.

  • En ese sentido, antes de desechar el recurso de revisión, era necesario que se decidiera previamente si en el caso concreto existió o no una interpretación directa de un precepto constitucional, ya que el Tribunal Colegiado efectuó de manera implícita una interpretación directa de los artículos 14 y 16 constitucionales, al existir ordenamiento legal expreso que emana de la N.F., que regula la forma de transmisión de las acciones representativas del capital social de una sociedad y los contratos en general, y que regula de manera concreta las relaciones entre particulares.

  • Además, es patente la admisión del recurso de revisión, ya que de manera implícita, se planteó en la demanda de amparo la interpretación directa de los artículos 14 y 17 constitucionales; situación que evidencia una falta de estudio total y detenida de los agravios que hizo valer en el recurso de revisión, en relación con las jurisprudencias que invocó y que superan las tesis en que se fundó el desechamiento de mérito.

  • Finalmente, en atención a lo establecido por los artículos , 14 y 16 constitucionales, contrario a lo resuelto por el Presidente de este Máximo Tribunal de la Nación, resulta procedente el recurso de revisión intentado, ya que de manera inconstitucional, el Tribunal Colegiado realizó un indebido estudio de la tercería hecha valer y dotó de legalidad un acto que carecía de ella, ya que realizó una indebida interpretación y aplicación del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al pretender tener como único medio probatorio para acreditar el carácter de accionista el libro de registro de la sociedad, cuando no se está en controversia alguna con la sociedad, sino en una tercería excluyente de dominio en la cual la materia de la litis conformaba acreditar que el bien embargado salió del patrimonio del deudor en fecha anterior al embargo.


CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso de reclamación resulta infundado.


Previo a exponer las razones en que se sustenta esta conclusión, cabe señalar que el recurso de reclamación tiene por objeto el estudio de legalidad de los acuerdos de trámite dictados por los Presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito y, por tanto, los agravios que se hagan valer deberán estar encaminados a evidenciar su irregularidad.



En el presente asunto, el Presidente de este Máximo Tribunal, desechó el recurso de revisión interpuesto por las quejosas, porque a su consideración no se actualizaron los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;1 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo aplicable; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el...

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