Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1403/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 34/2016 RELACIONADO CON EL D.P. 325/2015))
Número de expediente1403/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 5 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1403/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1403/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4822/2016

RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: gabino gonzález santos



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1403/2016, interpuesto por ********** en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en el amparo directo en revisión 4822/2016.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva del proceso penal seguido en contra de ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de tentativa de homicidio calificado diversos tres, conocido por el J. Trigésimo Segundo Penal del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, en la causa registrada bajo el número **********. El J. dictó la sentencia correspondiente el veintinueve de enero de dos mil quince. En ella, consideró al señor ********** penalmente responsable del delito imputado. La sentencia fue modificada por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México al resolver el recurso de apelación **********, mediante la resolución dictada el ocho de junio de dos mil quince.


  1. ********** promovió un juicio de amparo directo, el cuatro de noviembre de dos mil quince, el cual fue conocido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (amparo directo **********).



  1. El Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente el siete de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo.1 El señor ********** interpuso un recurso de revisión2, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, mediante el acuerdo dictado el veinticinco de agosto del mismo año, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.3

  2. Recurso de reclamación. ********** interpuso un recurso de reclamación en contra del acuerdo anterior, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y se remitió a esta Primera Sala de su adscripción, mediante el acuerdo dictado el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis4, por la Presidencia de este Alto Tribunal5.


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, fue notificado personalmente (por comparecencia) el lunes doce de septiembre del mismo año.6 Dicha notificación surtió efectos el martes trece siguiente. De ahí que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del lunes diecinueve al miércoles veintiuno de septiembre. Descontándose de dicho computo los días catorce, quince, dieciséis, por haber sido inhábiles en términos del Punto Primero, incisos m) y n), del Acuerdo General 18/2013; así como diecisiete y dieciocho de septiembre, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, entonces es claro que su interposición fue oportuna.7



  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que el recurso de revisión era improcedente, en virtud de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la constitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas.


  1. Por su parte, en su escrito de reclamación el ahora recurrente desarrolló dos agravios en los que, esencialmente, señala: i) que si bien en la demanda de amparo no se planteó ningún tema de índole constitucional, era importante señalar que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Colegiado, se podía apreciar que no se respetaron las formalidades del procedimiento; y, ii) que el recurso de revisión intentado sí era procedente conforme al artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, pues al no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento se vulneraban derechos humanos contenidos en tratados internacionales.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala considera que los agravios hechos valer por el recurrente son, por un lado inoperantes y, por otro, infundados, en atención a las siguientes consideraciones.


  1. Esta Primera Sala considera que el agravio (i) es inoperante en virtud de que no controvierte las razones expresadas por el P. de esta Suprema Corte para desechar el recurso de revisión intentado por el quejoso. En efecto, a través de sus manifestaciones relativas a que, contrario a lo establecido en la sentencia que se pretendió combatir mediante el recurso de revisión desechado, no se respetaron las formalidades del procedimiento, no se controvierten las consideraciones que sustentan el sentido del acuerdo recurrido, a saber, que del análisis de las constancias de autos se advertía que no se cumplían los requisitos de procedencia del recurso de revisión intentado,8 pues el recurrente —inclusive— reconoce que en la demanda de amparo no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad —incluyendo inconvencionalidad— de alguna norma de carácter general; ni se solicitó la interpretación directa de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


  1. Lo anterior, en virtud de que no se encuentran encaminados a combatir el razonamiento en que se apoya el acuerdo recurrido del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino la legalidad de la actuación del J. de primera instancia y de la Sala responsable, lo cual escapa a la materia del presente recurso de reclamación. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 de esta Primera Sala de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO9.


  1. Por otro lado, debe señalarse que el agravio (ii) resulta infundado, ya que las supuestas violaciones a las formalidades del procedimiento contenidas en la causa penal seguida en su contra no hacen procedente el medio excepcional de defensa intentado —como lo aduce— pues no implican el análisis de las cuestiones propiamente constitucionales previstas en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que constituyen problemas de mera legalidad.


  1. Al respecto, conviene recordar que de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión es un medio extraordinario debido a que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados son, por regla general, inatacables. De este modo, para que este recurso extraordinario proceda es necesario que en la demanda de amparo exista un planteamiento de inconstitucionalidad de una norma general o se solicite la interpretación directa de algún precepto constitucional o derecho humano contenido en un tratado internacional y que sobre dicho tópico el Tribunal Colegiado se pronuncie u omita pronunciarse.


  1. Asimismo, dichos requisitos han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y han sido desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015, el cual contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos.


  1. El primer criterio contenido en el inciso a) del Punto Primero del acuerdo referido, consiste en determinar si el recurso de revisión presentado en contra de las sentencias de amparo directo pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, si en ellas se decidió u omitió decidir sobre la constitucionalidad...

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