Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3535/2012)

Sentido del fallo28/08/2013 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha28 Agosto 2013
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 142/2012))
Número de expediente3535/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3535/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3535/2012.

QUEJOSOs: **********.




MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.



Vo. Bo.

Sr. Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de agosto de dos mil trece.



Cotejó:




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de marzo de dos mil doce, ante la responsable, ********** y ***********, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:



AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Como ordenadora: Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.


  • Como ejecutoras:


    • Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.

    • Tesorero de la Federación.


ACTO RECLAMADO:


  • Del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, la resolución de dieciséis de febrero de dos mil doce dictada en el toca penal de apelación **********. D.C.J. Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal así como del Tesorero de la Federación la ejecución de la referida resolución.


SEGUNDO. Los quejosos señalaron como derechos fundamentales infringidos los consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 22 de la Constitución General de la República, narraron los antecedentes del caso y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en proveído de veintiuno de marzo de dos mil doce, admitió a trámite la demanda, la cual quedó registrada con número **********. Mediante resolución de once de octubre de dos mil doce, el citado Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconformes con la resolución anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión, mediante escrito presentado ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el ocho de noviembre de dos mil doce.


Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil doce, el Presidente del citado Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera lo conducente.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de quince de noviembre de dos mil doce, su Presidente ordenó formar y registrar el toca con el número 3535/2012; admitió el recurso de revisión interpuesto, con reserva del estudio de importancia y trascendencia; ordenó la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así también ordenó radicar el asunto en la Primera Sala y turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto correspondiente.


Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil doce, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


SEXTO. En sesión celebrada el tres de abril de dos mil trece, la Primera Sala de este Alto Tribunal acordó remitir el asunto al Tribunal Pleno para su resolución.


SÉPTIMO.- Previo dictamen del Ministro Ponente, mediante auto de fecha uno de agosto de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que dicha Sala se avocara al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, abrogada según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, la cual resulta aplicable para resolver el presente asunto en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Tercero, del diverso 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo penal, por lo que la materia del presente asunto es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Como una cuestión previa, conviene destacar que el juicio de amparo directo que dio lugar al presente recurso de revisión, fue promovido el catorce de marzo de dos mil doce, por lo que la tramitación del recurso de revisión que ahora nos ocupa se encuentra regulada en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, abrogada según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, aplicable en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en lo dispuesto en punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de mayo de dos mil trece.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la parte quejosa el veintidós de octubre de dos mil doce, surtiendo efectos el día veintitrés siguiente. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo empezó a correr el veinticuatro de octubre y feneció el ocho de noviembre del propio año, habiéndose descontado los días veintisiete y veintiocho de octubre así como tres y cuatro de noviembre, todos de dos mil doce, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo; asimismo, descontando los días uno y dos de noviembre del mismo año, inhábiles en términos de lo establecido en la circular 31/2012 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el ocho de noviembre de dos mil doce, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


CUARTO. Antecedentes. Antes de analizar la procedencia del recurso, se considera pertinente analizar los antecedentes que informan el presente asunto, pues con base en ellos se podrá dilucidar si se reúnen o no los requisitos de procedencia.


  1. El siete de octubre de dos mil once, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en la causa penal **********, dictó sentencia condenatoria en contra de los hoy quejosos, al considerarlos responsables de la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 112 quárter, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito (hipótesis: quienes accedan a equipos del sistema bancario mexicano para obtener información confidencial sin consentimiento de quien esté facultado para ello).1

  2. Dicha resolución fue apelada y, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil doce, el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, dentro del toca penal **********, modificó la sentencia en lo relativo a la sustitución de la sanción pecuniaria por jornadas de trabajo; ordenó que la suspensión de los derechos políticos y civiles de los quejosos fuera a partir de que causara ejecutoria la sentencia y hasta en tanto que se declarara extinta la pena; finalmente, modificó lo relativo al decomiso y destrucción de los instrumentos del delito.


  1. En contra de la anterior determinación se promovió juicio de amparo directo, en el que se hicieron valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


    1. La sentencia reclamada vulnera la garantía de audiencia, pues se pasó por alto que el quejoso **********, antes de ser remitido a la agencia del Ministerio Público, fue retenido durante varias horas de manera injustificada por personal de la Institución Bancaría ofendida.

    2. El artículo 112 quárter, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito se aplicó indebidamente, pues de su lectura se advierte que la conducta sólo se tipifica cuando el autor busca con su acción obtener recursos económicos, lo que en la especie no se acreditó, porque la conducta de los sentenciados sólo...

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