Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5567/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 115/2017))
Número de expediente5567/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5567/2017 (relacionado con el adr 5570/2017 y con el adr 5585/2017)

QUEJOSo: L.A. molina mosqueda



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez

ASESORA: I.M. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de marzo de dos mil dieciocho.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 5567/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El catorce de agosto de dos mil trece, **********, Luis Alberto Molina Mosqueda y ********** llegaron a la tenería ubicada en la colonia **********, **********, Guanajuato. Posteriormente, ********** forcejeó con ********** a quien le disparó en una pierna y luego huyó con sus acompañantes en una camioneta Suburban. Después, ********** escondió las armas de fuego en una florería, las cuales fueron entregadas a la policía por el dueño del establecimiento.

El diecinueve de septiembre de dos mil trece, el Ministerio Público Titular de la Agencia Segunda Investigadora de Procedimientos Penales “A” de la Procuraduría General de la República en León, G. ejerció acción penal sin detenido en contra de L.A.M.M. y otros. Asimismo, solicitó una orden de aprehensión en su contra por los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


El cuatro de octubre de dos mil trece, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato emitió un acuerdo en el cual indicó que L.A.M.M. se sometió voluntariamente a la instrucción del proceso, con el propósito de obtener su libertad provisional bajo caución.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:

  1. El once de diciembre de dos mil catorce, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, dictó una sentencia en la causa número ********** en la que consideró penalmente responsable a L.A.M.M. y otros por los delitos de portación de armas de fuego2 y posesión de cartuchos, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea3. En consecuencia, les impuso cuatro años de prisión.

  2. En contra de la resolución anterior, el defensor del sentenciado interpuso un recurso de apelación. El treinta de junio de dos mil quince, el Primer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito emitió una sentencia en el toca penal ********** mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia para efecto de reponer el procedimiento y se desahogaran unos careos procesales entre el sentenciado, coinculpados y testigos.

  3. El quince de octubre de dos mil dieciséis, el juez de primera instancia emitió otra resolución en contra de Luis Alberto Molina Mosqueda en la cual lo consideró penalmente responsable por el delito de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Asimismo, le impuso por ambos delitos una pena de cuatro años de prisión.

  4. Inconforme, el sentenciado y su defensor particular interpusieron un recurso de apelación. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito emitió una sentencia en el toca penal ********** mediante la cual confirmó la resolución de primera instancia.

  5. En contra de dicha resolución, el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, L.A.M.M. presentó una demanda de amparo. El cinco de julio de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito emitió una sentencia en el amparo directo ********** mediante la cual le negó el amparo al quejoso.

  6. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso un recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el cual remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  7. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso de revisión. También ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

  8. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro José Ramón Cossío Díaz, Ministro Presidente en Funciones de esta Primera Sala emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por lista a las partes, el viernes cuatro de agosto de dos mil diecisiete4. Por lo tanto, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir el lunes siete de agosto, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del martes ocho de agosto al lunes veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. Sin contar los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de agosto por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el viernes dieciocho de agosto de dos mil diecisiete5, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. La sentencia recurrida carece de fundamentación y motivación;


  1. Se vulneró el artículo 123 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece que los policías inmediatamente después de que tengan conocimiento de la probable existencia de un delito deben dictar todas las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.


En el caso en concreto, los objetos del delito fueron alterados porque en el oficio de puesta a disposición ********** no consta que los cartuchos se pusieran a disposición del ministerio público. Por lo tanto, la autoridad responsable tiene la obligación de justificar la forma en la que se obtuvieron tales objetos y si tal violación se cometió durante la averiguación, esas pruebas deben considerarse nulas;


  1. La autoridad responsable no consideró que en diversos precedentes la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que si el juez no requiere a los peritos para que ratifiquen los dictámenes que emitieron, ello constituye una violación al derecho de debido proceso que tiene como consecuencia la reposición del procedimiento;


  1. El artículo 83 Quat, fracción II de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos es inconstitucional porque no establece la cantidad de cartuchos necesarios para que sea punible el delito de posesión previsto en ese precepto.


Resolución del tribunal colegiado. En la parte conducente, el tribunal colegiado expuso las consideraciones siguientes:


  1. El tribunal responsable fundamentó debidamente su sentencia porque citó las normas legales que consideró aplicables al problema jurídico. También vertió los argumentos jurídicos necesarios para justificar que las conductas desplegadas por el quejoso encuadraron en las hipótesis previstas en la ley penal.


Conjuntamente, las pruebas fueron debidamente valoradas y suficientes para comprobar los elementos de los delitos imputados y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión;


  1. No se vulneró el artículo 123 del Código Federal de Procedimientos Penales porque la autoridad responsable expuso la mecánica mediante la cual se obtuvieron los cartuchos y las armas. De conformidad con el principio de economía...

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