Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1225/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-743/2015 (RELACIONADO CON EL AD.-742/2015)))
Número de expediente1225/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1225/2016

recurso de reclamación 1225/2016 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSa Y recurrente: vimifos, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día uno de febrero de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1225/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil quince, en el domicilio particular del S. General de Asuntos Individuales de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, Vimifos, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal J.R.P.O., promovió juicio de amparo directo contra la resolución interlocutoria de veintiséis de mayo de dos mil quince, dictada por la Junta referida, en la tercería excluyente de preferencia ********** derivada del expediente laboral **********. (Fojas 3 a 24 vuelta del expediente del juicio de amparo directo).


SEGUNDO. Por acuerdo de quince de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número **********; además tuvo como parte tercero interesada a Armando Navarro Morales y otros, y advirtió que el juicio de amparo estaba relacionado con el diverso ********** de su índice.


Previos trámites de ley, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado por Vimifos, sociedad anónima de capital variable.


TERCERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, Vimifos, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal J.R.P.O. interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


En auto de siete de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación.


CUARTO. Inconforme con dicha determinación, por escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa Vimifos, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de reclamación por conducto de su apoderado legal.


Por auto de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1225/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado el siete de julio de dos mil dieciséis, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


El recurso fue interpuesto por Vimifos, sociedad anónima de capital variable, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; por conducto de su apoderado Javier Ramiro Parra Ortega, personalidad que le fue reconocida en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, en el auto admisorio de la demanda de amparo de quince de julio de dos mil quince. (Foja 26 vuelta del expediente del juicio de amparo directo).


Además, se hizo valer contra el auto qué desechó el recurso de revisión que presentó dicha parte procesal, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó oportunamente, en términos del artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


El auto impugnado le fue notificado personalmente a la parte quejosa el martes nueve de agosto de dos mil dieciséis, por conducto de su autorizado (foja 49 del expediente del juicio de amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles diez del mismo mes y anualidad.


De tal manera, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves once al lunes quince de agosto de dos mil dieciséis, descontando los días trece y catorce del mismo mes y año, al corresponder a sábado y domingo respectivamente y ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes quince de agosto de dos mil dieciséis (foja 27 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de siete de julio de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa Vimifos, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al considerar que:


(…) no obstante que en la demanda de garantías se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 977 y 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el tema: ʻTercería excluyente de dominio. Omisión del legislador ordinario de establecer, dentro del procedimiento de las tercerías, un recurso idóneo y efectivo para poder impugnar la aprobación del convenio o título en el que los trabajadores sustenten la existencia del crédito laboral que contienda en la preferencia o prelación de créditosʼ, al respecto el citado órgano jurisdiccional declaró inoperantes sus coceptos (sic) de violación al resolver: ʻ...en la especie, a pesar de que la moral impetrante sostiene que los referidos artículos se aplicaron en su perjuicio en la resolución reclamada, ello es inexacto, cuenta habida que, el numeral 876 contempla la forma en que debe desarrollarse la etapa conciliatoria en el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje; lo que no fue materia de la tercería respecto de la cual se emitió la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, pues evidentemente dicho procedimiento y sus etapas, no son objeto de análisis dentro del cuaderno de tercería, y en el caso así se comprueba de la lectura integral de la propia resolución reclamada, donde el precepto de mérito ni siquiera se citó, menos se aplicó en detrimento de la hoy quejosa. Idéntica situación ocurre respecto del diverso artículo 977, el que si bien se establecen las normas conforme a las cuales se tramitarán y resolverán las tercerías por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, a saber, que la tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes; que la junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución; que en cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII y XVIII del Título Catorce de la ley laboral; que las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento, la excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate y la de preferencia el pago del crédito; y que si se declara procedente la tercería, la junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente; tampoco se citó en la resolución que se impugna. Además, no es factible considerar que por establecerse en el artículo 977 en comentario, las normas conforme a las cuales se tramitarán y resolverán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR