Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 988/2011 )

Sentido del fallo SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 988/2011
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 41/2011 RELACIONADO CON LA R.F. 18/2011)
Fecha16 Noviembre 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 988/2011.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: L.M.G.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil once.




V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de enero de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, dictada en el juicio de nulidad 890/09-12-01-3, por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal antes mencionado.


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes, dentro de los cuales en materia de constitucionalidad de leyes se alegó la inconstitucionalidad del artículo , párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


TERCERO. El Magistrado Presidente de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante oficio número 12-1-3-2004/11 de fecha uno de febrero de dos mil once, remitió al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, la demanda de amparo promovida por la sociedad mercantil actora.


CUARTO. Le correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P. admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de fecha ocho de febrero de dos mil once, además en este mismo acuerdo se reconoció la personalidad del representante legal de la quejosa en los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, registrando la demanda con el número de expediente D.F. 41/2011.


Previos los trámites de ley, en sesión celebrada el día veinticinco de marzo de dos mil once, los Magistrados integrantes de dicho órgano jurisdiccional, dictaron sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa en contra de la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, dictada en el juicio de nulidad 890/09-12-01-3, para el efecto de que se dejara sin efectos la resolución impugnada y se dictara otra de acuerdo con los lineamientos establecidos en el fallo de referencia, es decir, para que se analizara un concepto de nulidad cuyo estudio había sido omitido.


QUINTO. Inconforme con el fallo anterior, mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su representante legal, y en proveído de veinticinco de abril de dos mil once, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir el expediente del amparo directo número D.F. 41/2011 a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación correspondiente.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer, mismo que quedó registrado bajo el expediente número 988/2011; ordenó que se le notificara a la autoridad responsable, a la señalada como tercero perjudicada y al Procurador General de la República para que, en caso de estimarlo pertinente, formulara el pedimento respectivo y; finalmente, dispuso que se le turnaran los autos del asunto al señor M.G.I.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.


SÉPTIMO. Mediante proveído de fecha veinticinco de mayo de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesta la adhesión al recurso de revisión presentado por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación de la autoridad tercero perjudicada, es decir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


OCTAVO. El Agente del Ministerio Público Federal no formuló pedimento.


NOVENO. El ocho de junio de dos mil once, el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que mediante dictamen de misma fecha, el Ministro Ponente consideró que no era el caso de someter el presente asunto a la consideración del Tribunal Pleno y ordenó el envío del expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Con la certificación anterior, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de trece de junio de dos mil once, decretó el avocamiento del asunto, así como la devolución de los autos al M.G.I.O.M., para la elaboración del proyecto correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los artículos 14 a 17 y 47, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho, modificado mediante instrumento normativo de treinta y uno de agosto de dos mil nueve; así como en el punto Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, modificado por los Acuerdos Generales Plenarios 8/2003, 3/2008, y 12/2009, así como por los Instrumentos Normativos del quince de octubre de dos mil nueve y el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que en el juicio de amparo se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo , párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, además de que no se considera necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión y del recurso de revisión adhesiva. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias que integran el expediente del juicio de amparo directo se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por medio de lista a la parte quejosa el uno de abril de dos mil once (foja ciento siete vuelta), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Amparo y, corriendo el plazo de diez días para su presentación a partir del cinco de abril al dieciocho del mismo mes y año, en términos de lo establecido por el artículo 86 de dicha ley, descontando los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de abril por ser sábados y domingos.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el dieciocho de abril de dos mil once (según se aprecia del sello que consta en la parte superior de la primera hoja del escrito que aparece agregado a fojas dos a veintisiete del cuaderno relativo al amparo directo en revisión) debe tenerse por presentado en tiempo.


Por otra parte, la revisión adhesiva fue interpuesta en tiempo y forma, en atención a que la admisión del recurso de revisión en comento, le fue notificada a la autoridad adherente el viernes trece de mayo de dos mil once (a foja 113 del toca relativo al recurso de revisión), surtió efectos este acto procesal el lunes dieciséis del mismo mes y año, por lo que el plazo de cinco días para interponer la adhesión, transcurrió del diecisiete al veintitrés de mayo de la presente anualidad, descontándose de dicho cómputo los días veintiuno y veintidós, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si de autos se desprende que el oficio en el que se interpone la adhesión al presente recurso se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de mayo de dos mil once, es de concluir que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El representante legal de la sociedad mercantil quejosa, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, está legitimado para interponer el presente medio de defensa, habida cuenta que su personalidad, para ese efecto fue reconocida por la autoridad responsable, Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante acuerdo de seis de mayo de dos mil nueve (a foja 186 del expediente relativo al juicio de nulidad 890/09-12-01-3).


CUARTO. Síntesis de agravios del recurso de revisión principal y revisión adhesiva. En los escritos de revisión se aduce, en síntesis, lo siguiente:


Revisión principal. La parte quejosa, hoy recurrente, señala:


  1. La sentencia recurrida contraviene lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Amparo y 17 constitucional, al considerar inoperante el concepto de violación en el que se adujó que la Sala Fiscal no efectuó el análisis de los conceptos de impugnación relacionados con la Regla 3.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo del año...

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