Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 521/2015)

Sentido del fallo25/02/2016 ÚNICO. Se declara sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.
Fecha25 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 157/2015))
Número de expediente521/2015
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPLENO
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 235/2004

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 521/2015

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 521/2015.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas.

SECRETARIO: D.A.R.V..



Vo. Bo.





Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.


COTEJÓ:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El diez de octubre de dos mil catorce, la **********, por conducto de su representante legal, ocurrió ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., con residencia en Chilpancingo de los Bravo, a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintidós de agosto del propio año, dictado por dicho órgano jurisdiccional en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como tercero interesado a ********** y como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del acto reclamado, y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo presidente, por auto de diecisiete de febrero de dos mil quince, ordenó su registro con el número de expediente **********; asimismo, solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito que remitiera copias certificadas de las constancias que integran el expediente laboral **********, e informara el estado procesal que guarda el juicio de amparo directo **********, de su índice, y una vez efectuado lo anterior, el tres de marzo de ese año, admitió a trámite la demanda y reconoció con el carácter de tercero interesado a **********.


CUARTO. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil quince, se turnó el asunto al Magistrado ponente para la elaboración del proyecto de resolución y, en sesión de dieciocho de junio siguiente, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que concedió el amparo solicitado por la **********, en contra del laudo de veintidós de agosto de dos mil catorce, emitido por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G. en el expediente relativo al juicio laboral **********, para el efecto de que la autoridad responsable:


(…)

  1. Deje insubsistente el laudo de veintidós de agosto de dos mil catorce;

  2. Emita otro en el que reitere los aspectos que no son materia de concesión en el presente juicio uniinstancial;

  3. A. nuevamente todas las pruebas aportadas por los contendientes al juicio laboral **********; y,

  4. Se pronuncie, de manera fundada y motivada, respecto de la integración del salario diario percibido por el trabajador, de la procedencia del pago de la compensación mensual, así como las operaciones aritméticas que realizó para obtener las cantidades líquidas que debe pagar la secretaría demandada por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; y,

  5. Hecho esto, resuelva lo que en derecho corresponda.

(…)


QUINTO. En acatamiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal de Conciliación local pronunció un nuevo laudo el siete de julio de dos mil quince y, en sesión de veinte de agosto siguiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el fallo protector no estaba cumplido.


SEXTO. El veintiocho de agosto de dos mil quince, la autoridad responsable dictó un nuevo laudo, lo que informó al Tribunal Colegiado de Circuito mediante oficio **********, de la misma fecha.


SÉPTIMO. Con vista en lo informado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito por oficio **********, en resolución de veinte de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la sentencia de dieciocho de junio de dos mil quince, dictada en el juicio de amparo directo **********, y ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, conforme a lo siguiente:


(…)

en el caso se actualiza la hipótesis normativa del artículo 196, último párrafo, de la Ley de Amparo, relativa a la existencia de imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo constitucional, toda vez que, al cesar los efectos del laudo de veintidós de agosto de dos mil catorce, acto reclamado en el juicio de amparo en que se actúa, se extinguió la materia de la concesión otorgada.


Es así, porque el veintinueve de abril de dos mil quince, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró fundado el recurso de inconformidad **********, interpuesto por **********, tercero interesado en el juicio uniinstancial **********, lo que, como se dijo, implicó que hayan cesado los efectos del referido laudo de veintidós de agosto a partir de la data en la que se decidió el recurso de inconformidad de que se trata, aun cuando la autoridad responsable haya realizado las gestiones conducentes el siete de julio de dos mil quince, esto es, el que se haya calificado fundado el medio de impugnación de que se trata, ocasionó la invalidez del laudo combatido, a fin de que la autoridad responsable emitiera uno nuevo en el que se cumplieran los lineamientos detallados en la diversa ejecutoria de amparo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas y con apoyo en los artículos 193 y 196, último párrafo, de la Ley de Amparo, se declara la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la sentencia de dieciocho de junio de dos mil quince, dictada en el juicio de amparo **********.

(…)


OCTAVO. Mediante proveído de cuatro de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la admisión y registro del incidente de inejecución de sentencia con el número 521/2015, así como su turno al Ministro J. Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, en virtud de haber sido señalado relator en el recurso de inconformidad 1197/2014, que deriva del mismo juicio laboral **********, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G..



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196 y 198 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto segundo, fracciones VI y XVII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo directo que se tramitó con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del propio mes y año, en el que habrá de determinarse la imposibilidad jurídica y material para cumplir con la ejecutoria.


SEGUNDO. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del incidente de inejecución de sentencia que nos ocupa, la cual consiste en determinar si existe imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada el dieciocho de junio de dos mil quince en el juicio de amparo directo laboral **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


En primer lugar, conviene señalar que de autos se desprende que el amparo se concedió para el efecto de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G.:


(…)

  1. Deje insubsistente el laudo de veintidós de agosto de dos mil catorce;

  2. Emita otro en el que reitere los aspectos que no son materia de concesión en el presente juicio uniinstancial;

  3. A. nuevamente todas las pruebas aportadas por los contendientes al juicio laboral **********; y,

  4. Se pronuncie, de manera fundada y motivada, respecto de la integración del salario diario percibido por el trabajador, de la procedencia del pago de la compensación mensual, así como las operaciones aritméticas que realizó para obtener las cantidades líquidas que debe pagar la secretaría demandada por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; y,

  5. Hecho esto, resuelva lo que en derecho corresponda.

(…)


Al respecto, es importante precisar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito declaró que existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida el dieciocho de junio de dos mil quince, pues se extinguió la materia de la concesión otorgada, derivado de que el laudo reclamado, esto es, el dictado el veintidós de agosto de dos mil...

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