Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2012 (INCONFORMIDAD 451/2011)

Sentido del fallo11/01/2012 ES INFUNDADA.
Fecha11 Enero 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 469/2011))
Número de expediente451/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

INCONFORMIDAD 451/2011

inconformidad 451/2011

inconforme: **********



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas

SECRETARIa: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de enero de dos mil doce.


V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de junio de dos mil once, ante la autoridad responsable, ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Juzgado Segundo del Ramo Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia de catorce de abril de dos mil once, dictada por el Juez Segundo del Ramo Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el expediente *********.


TERCERO PERJUDICADO:


Caja Real del Potosí Sociedad de Ahorro y Préstamo.


La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal de la República.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el cual mediante auto de presidencia de quince de junio de dos mil once, la admitió a trámite y la registro con el número 469/2011; seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el veintitrés de agosto de dos mil once, en la que otorgó la protección constitucional a la**********, para el efecto siguiente:


(…) para el efecto de que la Juez Segundo de Ramo Civil de esta ciudad deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar ordene que se reponga el procedimiento a partir del proveído datado el veintidós de febrero de dos mil once, (…) ello con el fin de que al emitir un nuevo proveído en substitución del antes mencionado, determine con plenitud de jurisdicción, si procede o no la solicitud que le formuló el ahora quejoso en el sentido de que sea ella quien cite a los testigos ********, con la única limitante de que tome en consideración que esa petición de ********* encuadra en lo dispuesto en la parte final del artículo 1262 del Código de Comercio y no en el párrafo inicial, como se expuso en el presente considerando.

Siendo importante mencionar, que la plenitud de jurisdicción que se le concede en esta instancia a la Juez responsable para que decida lo que estime procedente en derecho en relación con la testimonial que ********* ofreció en el juicio de origen con cargo a ********* y *********, obedece a que al haber pedido dicho ahora quejoso que se cite a los referidos deponentes en el extranjero, su admisión, en opinión de este Tribunal, debe condicionarse no sólo a que se cumplan los requisitos que expresamente señala la ley de la materia, esto es, que bajo protesta de decir verdad, el oferente mencione que realmente se encuentra imposibilitado para presentarlos, sino a que resulte idónea respecto de los hechos que se pretenden probar, en los términos que exige el artículo 87 del Código de Comercio, y sobre todo, a que, a criterio del juzgador, no resulte notoriamente impertinente por haberse ofrecido con el propósito fundamental de provocar la dilación del juicio.

Aspectos que, se estima, deben ser analizados de primera mano por la potestad común y no por este Tribunal Federal, en razón de que al tramitarse ante aquélla el juicio ejecutivo mercantil de origen, es inconcuso que es ella quien ésta en aptitud material y jurídica de apreciar la conducta procesal de las partes, específicamente la del demandado, ahora quejoso, al ofrecer el testimonio de dos personas que tiene su domicilio en el extranjero, y al pedir que sea ella la que cite a los deponentes para el desahogo de dicha probanza, por lo que esta autoridad de amparo no puede substituirse a la del orden común en la determinación de si debe o no ser admitida la testimonial de mérito, en los términos propuestos por **********”.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia protectora, mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil once, el Juez Segundo del Ramo Civil dejó insubsistente el acto reclamado y dictó uno nuevo.


Por acuerdo de Presidencia de dos de septiembre de dos mil once, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, tuvo por recibida copia certificada del nuevo auto de treinta y uno de agosto de dos mil once, y ordenó dar vista a la parte quejosa por el término de tres días contados a partir de su legal notificación, para que manifestara lo que a su interés conviniera.


Por lo que el quejoso desahogó la vista, considerando que con el nuevo auto no se daba cumplimiento a la ejecutoria de garantías.

El trece de octubre de dos mil once, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. En contra de la anterior resolución, mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil once se tuvo por recibido en el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el incidente de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, quien le dio trámite y mediante oficio número 11349/2011, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. Recibidos que fueron los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil once, el P. de este Máximo Tribunal admitió a trámite la presente inconformidad, la registró con el número 451/2011, ordenó notificar al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal y determinó turnar el asunto a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11 fracción V, y 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero fracción V y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, procede analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente:


ARTÍCULO 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.--- Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las...

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