Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2011 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2011)

Sentido del falloPRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONSTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO 363, POR EL QUE APRUEBAN LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE SUELO Y CONSTRUCCIONES, QUE SERVIRÁN DE BASE PARA EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA EN EL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ, ESTADO DE QUINTANA ROO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL ONCE, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, LA QUE SURTIRÁ EFECTOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DE DICHO ESTADO. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESTADO DE QUINTANA ROO Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha06 Diciembre 2011
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente4/2011
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2011

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2011


ACTOR: MUNICIPIO DE B.J., ESTADO DE Q.R.


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: M.S. DÍAZ



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de diciembre de dos mil once.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó


PRIMERO: Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Mediante escrito depositado el ocho de enero de dos mil once en la Oficina de Correos de la ciudad de Cancún, Estado de Quintana Roo, y recibido el doce de ese mismo mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.B.R., quien se ostentó como Síndico Municipal del Municipio de B.J., Estado de Q.R., promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la norma y actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


1.- Autoridades demandadas:


a) El Congreso del Estado de Q.R..

b) El Ejecutivo del Estado de Q.R..

c) El S. de Gobierno del Estado de Q.R..

d) El Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q.R..


2. Normas y actos cuya invalidez se demandan:


a) El Decreto 363 de veinticinco de noviembre de dos mil diez, emitido por la Legislatura del Estado de Q.R., publicado al día siguiente en el Periódico Oficial del Estado, mediante el cual se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en el Municipio de B.J., para el ejercicio fiscal de dos mil once, sus efectos y consecuencias, así como la omisión de cumplir con lo dispuesto por los artículos Segundo, Cuarto y Quinto Transitorios del Decreto que reforma y adiciona al artículo 115 de la Constitución General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


b) La omisión de remitir el Decreto impugnado al titular del Poder Ejecutivo Local, para que éste ejerciera el derecho de veto previsto por el artículo 69 de la Constitución estatal y demás disposiciones legales aplicables.


c) La omisión del Ejecutivo local de ejercer la facultad de veto en contra del Decreto combatido.


d) La promulgación, refrendo, publicación y ejecución del Decreto 363.


SEGUNDO.- Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes:


a) El Decreto legislativo 114 publicado el treinta de noviembre de dos mil seis, por el que se aprobaron las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio actor que sirven de base para el cobro del impuesto predial, para el ejercicio fiscal dos mil siete, ha sido aplicado en dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, con la modificación de que fueron objeto mediante Decreto 233, publicado el cuatro de diciembre de dos mil siete.


En el Decreto 200 emitido por el Congreso estatal el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, se aprobaron las tablas de valores unitarios estableciendo en sus artículos transitorios que aún cuando su vigencia iniciaría a partir del primero de enero de dos mil diez, para efectos del impuesto predial se estaría a lo previsto en los artículos transitorios de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., por tanto, la tabla de cálculo anual del impuesto para el ejercicio fiscal dos mil diez, sería la contemplada en el artículo Sexto Transitorio del Decreto número 133, siendo en consecuencia, las publicadas desde dos mil seis.


b) De conformidad con el artículo 115, fracciones I y IV, inciso c), segundo párrafo, constitucional, en la Cuadragésima Sesión Extraordinaria de Cabildo del Municipio actor, de veintiséis de octubre de dos mil diez, se aprobaron las tablas de valores unitarios del suelo y construcción, que servirían de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, para el ejercicio fiscal dos mil once.


Una vez aprobadas, mediante oficio PM/292/2010 de veintisiete de octubre de dos mil diez, se remitió la iniciativa al Congreso estatal para su aprobación.


El Legislativo local, emitió el Decreto impugnado modificando sustancialmente la propuesta del Municipio actor, invadiendo así la facultad exclusiva originaria de éste, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución General en estricto a pego a la libre administración hacendaria.


c) En el Decreto legislativo 363, se omite la publicación de los apartados correspondientes a las “CONSIDERACIONES” y a las “MODIFICACIONES EN LO PARTICULAR”, que se encuentran dentro de las consideraciones del Dictamen contenido en dicho Decreto, de las cuales se advierte que indebidamente se redujo el monto de recaudación tributaria planteado por el Municipio de B.J..


TERCERO.- Conceptos de invalidez. La parte esgrimió en síntesis que:


a) El artículo Quinto Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el que se reformó y adicionó el artículo 115, fracción IV, constitucional, estableció la obligación a las legislaturas locales, en coordinación con los municipios, de adoptar medidas para que los valores unitarios de suelo sean equiparables a los valores de mercado de cada inmueble sujeto al impuesto predial, así como la de realizar las adecuaciones pertinentes a las tasas que se aplicarían en el cobro de dicho impuesto con la finalidad de garantizar la proporcionalidad y la equidad.


No obstante, el Legislativo local, al emitir el Decreto impugnado, no lo hizo en coordinación con el Municipio actor, ya que no existió algún tipo de comunicación, entre estos durante todo el procedimiento, lo cual violenta el contenido del artículo transitorio antes invocado y repercute en la hacienda del Municipio actor, al no obtener un mayor importe en la recaudación de las contribuciones a las que tiene derecho, lesionando su patrimonio jurídico y económico.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 111/2006, cuyo rubro señala HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN”.


Por otro lado, el Decreto impugnado no justifica por qué el Municipio de B.J., tiene que seguir aplicando las mismas tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirven de base para el gravamen predial desde el año dos mil siete, excepto en las “zonas comerciales”, cuando afirma que es imprescindible que el valor catastral sea revisado periódicamente, por la dinámica de los valores inmobiliarios.


En el mismo sentido, el Poder Legislativo estatal, señala que en la propuesta enviada por el Municipio actor, advierte errores numéricos y de imprecisión que podrían generar un incremento en los avalúos catastrales por encima de los valores comerciales, por lo que al realizar los ajustes a esos detalles permitirían cumplir con la equidad y proporcionalidad.


Sin embargo, en el Decreto combatido no se especifica cuáles son esos errores detectados, ni de qué forma inciden en una sobrevaluación o en una subvaluación de los predios, tampoco el supuesto incremento en los avalúos catastrales es objetivo, al no estar sustentado en un caso concreto o en un estudio técnico, contrario a la propuesta presentada por el Municipio actor quien sí cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Catastro del Estado de Q.R. y su Reglamento.


En consecuencia, la Legislatura de forma incierta y subjetiva al modificar en lo particular la propuesta de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, dejó subsistentes las aplicadas desde dos mil siete, pasando por alto el hecho de que el impuesto predial es el principal y el más importante para el actor, así como la obligación de actualizar los valores catastrales cada año, sin...

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