Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1321/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-481/2014))
Número de expediente1321/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1321/2015.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1321/2015.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: R.A.S.D..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de abril de dos mil dieciséis.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 1321/2015, interpuesto por **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de quince de agosto de dos mil catorce, dictada en el toca penal **********, del índice de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Conoció del amparo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo registró con el número D....*..


Con fecha veinte de agosto de dos mil quince se emitió resolución por la que se concedió el amparo a la parte quejosa.


Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa ********** interpuso recurso de revisión ante el citado Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. Mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal formó el amparo directo en revisión ********** y lo desechó por improcedente, al considerar que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


TERCERO. Recurso de Reclamación. En contra del auto de desechamiento, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el catorce de octubre de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal, lo admitió y registró con el número 1321/2015; asimismo, el asunto se remitió a esta Primera Sala y fue turnado al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó por comparecencia al recurrente el martes trece de octubre de dos mil quince y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el miércoles catorce de octubre de dos mil quince.

  2. Así, el plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves quince al lunes diecinueve de octubre de dos mil quince.

  3. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de octubre de dos mil quince, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


Sin que sea obstáculo el hecho de que la interposición se realizara antes de que empezara a transcurrir el plazo para ello, puesto que el numeral 104 de la Ley de Amparo, únicamente prevé que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días lo cual no impide que el recurso de reclamación correspondiente se interponga antes de este término. Resulta aplicable en la especie, lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 41/2015, aprobada por esta Primera Sala, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”. 1


No pasa inadvertido que la parte recurrente presentó dos escritos de agravios, uno el catorce de octubre y otro el dieciséis, ambos del dos mil quince; sin embargo no es necesario hacer pronunciamiento independiente de cada uno de ellos, pues contienen los mismos agravios y ambos fueron presentados dentro del plazo.


TERCERO. Agravios. En su escrito de reclamación la parte recurrente hizo valer lo siguiente:


  • Sostiene que no se actualizaron los motivos de improcedencia del amparo directo en revisión invocados en el proveído impugnado, toda vez que el Tribunal Colegiado al dar contestación a los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo, realizó una interpretación a los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y resolvió la constitucionalidad de una norma general, que en este caso es el artículo 20 de nuestra Carta Magna al señalar que: “se desahogó una confrontación sin que efectivamente el quejoso estuviera asistido de un defensor profesional en derecho, lo cual es verdad que torna inválido este último reconocimiento al transgredir el principio de seguridad jurídica y el derecho a una defensa adecuada, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución Federal”, lo que implica que al reconocer que hubo una violación a sus derechos fundamentales, ameritaba que se le otorgara la protección de la Justicia Federal, máxime que hace una valoración de las pruebas para justificar dicha violación constitucional.


  • Señala que no es obstáculo a su dicho, lo expresado por el Tribunal Colegiado, en el sentido de que en la sentencia recurrida no contiene decisión alguna sobre la constitucionalidad de una norma general, ni la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, pues tal afirmación no es vinculante para este Alto Tribunal, según el criterio de la Segunda Sala contenido en la tesis 2ª. LIII/2010 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE HACER CONSTAR, QUE EN LA SENTENCIA QUE DICTARON NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE PARA QUE CON APOYO EN TAL SEÑALAMIENTO ÉSTA DESECHE DICHO RECURSO.”.


  • Manifiesta que la conclusión anterior no prejuzga sobre los requisitos de importancia y trascendencia que condiciona la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, cuyo análisis debe realizarse por el órgano al que, en su caso, le corresponda conocer del asunto, cuya litis gira en torno a la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación de un precepto Constitucional en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional.


  • De esta manera considera que es procedente el recurso de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con las fracciones V, último párrafo y IX, del artículo 107 Constitucional, toda vez que el caso a estudio reviste características de importancia y trascendencia, ya que el Tribunal Colegiado reconoce que existen violaciones de constitucionalidad cometidas en perjuicio del quejoso, como ya se señaló, y así evitar diversidad en los criterios de los juicios de amparo 8/2008, 9/2008, 10/2008 y 16/2008 emitidos el...

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