Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2572/2011)

Sentido del fallo18/01/2012 SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Enero 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-573/2011))
Número de expediente2572/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2113/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2572/2011.

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2572/2011

QUEJOSo: **********




PONENTE: M.O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: A.C.C.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Juzgado Sexagésimo Séptimo de Paz Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Juez Sexagésimo Séptimo de Paz Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de nueve de agosto de dos mil once, dictada en el expediente número 278/2011.



SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación, que estimó pertinentes.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito cuyo P., mediante auto de veintiséis de agosto de dos mil once, la admitió y quedó registrada con el número D.C. 573/2011; y seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil once, en la que negó el amparo al quejoso.


CUARTO.- Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido a trámite por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil once, quedando registrado con el número 2572/2011; asimismo ordenó la notificación correspondiente a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes, así como turnar los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento.


Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil once, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto, turnándolo a la M.O.S.C. de G.V., a fin de que elabore el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el Punto Primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; en virtud de que en el caso no se satisfacen los requisitos de procedibilidad del medio de defensa intentado, como se expondrá más adelante.


SEGUNDO.- La sentencia de treinta de septiembre de dos mil once, fue notificada al quejoso el día jueves seis de octubre de dos mil once, la cual surtió sus efectos el viernes siete del mismo mes y año; y el escrito de agravios fue presentado el lunes veinticuatro de octubre de dos mil once, esto es, dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo; pues el término corrió del lunes diez de octubre de dos mil once al lunes veinticuatro de octubre siguiente; sin contarse en el cómputo respectivo los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés por ser sábados y domingos, así como el día doce de octubre de dos mil once, por ser inhábil, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 10/2006, inciso c), del Punto Primero, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


TERCERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que no se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión, por lo que debe desecharse.


Como cuestión previa conviene destacar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto primero del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o que, habiéndose planteado tales cuestiones, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, y que, de actualizarse tales supuestos, el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, limitándose la materia del recurso, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Esto es, tratándose de amparos directos, por regla general, no procede el recurso de revisión, y sólo por excepción éste será procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:


1.- Que en la sentencia se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento expedido por el P. de la República o por el Gobernador de algún Estado, o que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución; o bien, que habiéndose planteado tales cuestiones en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido decidir sobre ellas, y


2.- Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema...

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