Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2320/2012)

Sentido del fallo19/09/2012 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 111/2012))
Número de expediente2320/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2320/2012

amparo directo en revisión 2320/2012

quejosA: **********




PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECrETARIO: GABRIEL REGIS LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil doce.

V°B°

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil once ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la empresa **********, por conducto de su autorizado en términos del artículo 5º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el dieciséis de junio del mismo año por la Tercera Sala Regional Metropolitana del mencionado órgano jurisdiccional, en el juicio contencioso administrativo número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República; además, señaló los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo en comento al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que la admitió a trámite por auto de su Magistrada Presidenta del veintitrés de febrero de dos mil doce, con el número de expediente


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado dictó la sentencia relativa en sesión del catorce de junio de dos mil doce, en la cual negó a la empresa quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, la persona moral quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su autorizado en términos del artículo 5º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, **********, por escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEXTO. Mediante proveído del dos de agosto de dos mil doce, la Magistrada Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


SÉPTIMO. El ocho de agosto de dos mil doce, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de su Presidente, asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, registrándolo con el número de expediente 2320/2012.


Además, en el mismo proveído ordenó hacerlo del conocimiento de la Procuradora General de la República, para que dentro del plazo legal formulara el pedimento respectivo, y turnó el presente asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para que elaborara el proyecto de sentencia relativo, ordenando el envío de los autos a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que se encuentra adscrito, la que oportunamente registró el asunto y asumió su conocimiento por auto de su Presidente del día catorce siguiente.


El agente del Ministerio Público Federal adscrito no formuló pedimento; y,

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2.


Asimismo, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima3.


No pasa desapercibido que la jurisprudencia identificada con el número 2ª./J. 199/2004, del rubro: “AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO”, conforme a la cual actuó el autorizado de la quejosa para promover a nombre de ésta la demanda de amparo directo e interponer el presente recurso de revisión, fue objeto de la Solicitud de Modificación de Jurisprudencia 5/2012, de la que derivó la jurisprudencia 90/2012 (10ª.) pendiente de publicarse, que es del rubro siguiente: “AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004)”4.

Criterio en el que se establece con meridiana claridad que el autorizado en términos del artículo 5º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo carece de facultades para ejercitar la acción de amparo; sin embargo, previendo los posibles escenarios adversos que podrían presentarse con el establecimiento de la nueva reflexión jurídica, esta Segunda Sala emitió la tesis aislada número LXV/2012 (10ª.), pendiente de publicarse y que también derivó de la Solicitud de Modificación de Jurisprudencia 5/2012, en la que precisó que si el interesado optó por ajustar su estrategia defensiva a lo dispuesto en la jurisprudencia 2ª./J. 199/2004, cuya modificación define nuevas condiciones para la procedencia del juicio de amparo directo promovido en un procedimiento contencioso administrativo, el juzgador debe primero analizar si el interesado aplicó en su favor dicha jurisprudencia, y si advierte que lo hizo válidamente durante su vigencia, debe continuar con la secuela legal iniciada para no privar al gobernado de la oportunidad de ser oído por el cambio de criterios, tal como aconteció en la especie en que el juicio de amparo fue promovido antes de que se emitiera el nuevo criterio jurisprudencial.


La tesis aislada a la que se hace referencia, es del rubro siguiente: “MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: “AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004)”.5

En esas condiciones, es patente que en la especie el autorizado de la quejosa está legalmente facultado para interponer el presente recurso de revisión.


TERCERO. Por razón de método, en principio es menester verificar la procedencia del presente recurso de revisión, dado que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es necesario tener en cuenta que de la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6, se pone de manifiesto que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de leyes federales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Por tanto, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y, si conforme al Acuerdo 5/1999 se colma el requisito de importancia y trascendencia; según se advierte de la jurisprudencia número 2ª./J. 149/2007 (con número de registro 171,625), de esta Segunda Sala, del rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”7.

Ahora bien, a efecto de verificar si en la especie se colman los requisitos de los que se ha dado noticia, es importante precisar que en la demanda de amparo directo la empresa quejosa formuló conceptos de violación dirigidos a controvertir la inconstitucionalidad del artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, por considerar que viola las garantías de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio previstas en el artículo 16 constitucional, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito desestimó los planteamientos relativos.


Cabe precisar que en el recurso de revisión subsiste la materia de constitucionalidad, toda vez que en sus agravios la empresa quejosa recurrente controvierte las razones en las que se sustenta el fallo constitucional.


Por otra...

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