Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2009 )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha29 Abril 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 759/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 836/2007),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1410/1996),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 247/1991),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 790/1988)
Número de expediente 60/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2009. SUSTENTADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO EN CONTRA DE EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO ACTUALMENTE TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.



MINISTRO ponente: jOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

secretariA: LIC. S.V.Á.D..


VO. BO.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil nueve.


COTEJÓ:


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado el dieciocho de febrero de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.V.R.R., adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en mención, al resolver el ampro directo laboral 759/2008, el cual coincide con los emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 836/2007; Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1410/1996; en contra de los sustentados por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 247/1991; y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 790/1988, relacionados con el tema de la ratificación de los convenios laborales.


SEGUNDO. Por oficio de diecinueve de febrero de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir a la Segunda Sala la denuncia de contradicción de tesis antes mencionada por considerar que el tema corresponde a su competencia.


TERCERO. En acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 60/2009, con motivo de la denuncia de referencia, asimismo, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados mencionados en el considerando primero copias certificadas de las respectivas resoluciones que se denuncian como opositoras, así como al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo 12903/2004.


CUARTO. Mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el Presidente de ésta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias antes mencionadas, ordenó dar vista al Procurador General de la República y se turnaran los autos para el estudio respectivo a su ponencia.


El Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el cual participó en la resolución de uno de los asuntos denunciados en contradicción.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo laboral 759/2008, promovido por el Ayuntamiento de Lagunillas, Michoacán, en fecha cuatro de diciembre del año dos mil ocho, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


[…] De tal suerte que los restantes conceptos de violación sólo serán examinados en lo que ve al actor **********, para verificar si la decisión de fincarle condena a reinstalarlo y pagarle las prestaciones fijadas en el laudo, viola o no los derechos subjetivos públicos que al quejoso le asistente.

En lo que atañe al actor **********, el Tribunal condenó al hoy quejoso a reinstalarlo en su empleo, a pagarle los salarios caídos desde la fecha del despido y hasta el total cumplimiento del laudo, pago del aguinaldo por todo el tiempo que duró la relación laboral, incluyendo la correspondiente a dos mil siete, vacaciones generadas durante todo el período que duró la relación laboral y el importe de los salarios devengados el uno y dos de enero de dos mil cinco. […]

El primero de los conceptos de violación es infundado.

En él sostiene el Ayuntamiento que la responsable violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica que le asisten, porque le negó eficacia demostrativa al convenio que celebró [con **********] por el solo hecho de no haber sido ratificado ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, cuando que tal criterio se encuentra en abierta contradicción con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo y los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en las tesis de los rubros: “CONVENIO O LIQUIDACIÓN EN MATERIA LABORAL. NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE VALIDEZ SU RATIFICACIÓN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.” y “CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO. CASO EN QUE SU VALIDEZ NO SE AFECTA POR FALTA DE APROBACIÓN DE LA JUNTA.”

Lo cual es infundado, habida cuenta que de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, que textualmente dice:

[Lo transcribe]

No se advierten excepciones a la obligación de ratificar los convenios que involucren el pago de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé, como ocurren con el que se suscribió con el trabajador **********, consultable a fojas setenta y tres y setenta y cuatro del juicio, que contiene el acuerdo respecto de la cantidad que, posteriormente “EN CUANTO SE TENGA EL RECURSO ECONÓMICO” le sería entregada por concepto de indemnización, por el convenio pactado para la terminación de la relación laboral. Como lo sustentó la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en el Tomo XLIV, Quinta Parte, folios 25, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente tenor:

CONVENIOS. NECESIDAD DE SER RATIFICADOS ANTE LA JUNTA PARA QUE TENGAN VALOR LEGAL EN CONTRA DE LOS TRABAJADORES.” [La transcribe]

Criterio que reiteró dicha Sala al resolver la contradicción de tesis 20/94, el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de la que deriva la Jurisprudencia 4ª./J. 37/94, visible en el Tomo 81, septiembre de 1994, página 23, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente contenido:

RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA.” [La transcribe]

La cual se trae a cuenta, porque si bien lo que en ella se examina es sobre la validez de una renuncia verbal a seguir prestando servicios laborales; sin embargo, dentro de las consideraciones que fundan la ejecutoria claramente se señala que esa renuncia no encuadra en el supuesto que prevé el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, pues en ella, en lo conducente, se sustentó lo siguiente: [lo transcribe]

De tal suerte que no sean de tomarse en cuenta los criterios que el quejoso invoca, no sólo porque los mismos fueron emitidos por los Tribunales Colegiados con antelación a que se resolviera la referida contradicción de tesis, resultando indudable que quedaron superados con el referido criterio jurisprudencial, sino porque su contenido no obliga a este Órgano de Control Constitucional, como en cambio, conforme a lo...

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