Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 992/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES IMPROCEDENTE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA QUE CUMPLA CON LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REC. INCONF. 10/2016)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 930/2015-II)
Número de expediente992/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

R ECURSO DE INCONFORMIDAD 992/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 992/2016

RECURRENTE: **********



ministrO ponente: J.R.C.D.

SECRETARIO: L.G.R.


s u m a r i o


Este asunto tiene origen en el juicio de amparo indirecto promovido por ********** contra el acto consistente en el aseguramiento de un bien inmueble de su propiedad, atribuido, entre otras autoridades, al Agente del Ministerio Público Investigador adscrito a la Fiscalía para el Combate al Secuestro, de la Fiscalía General del Estado de Tabasco. La demanda fue turnada al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, cuyo titular, mediante resolución de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, determinó conceder el amparo para el efecto de que se levantara el aseguramiento materia del juicio y se retiraran los sellos colocados en el inmueble relacionado con la litis. Una vez que causó ejecutoria la sentencia, se requirió su cumplimiento a la autoridad responsable, sin embargo, esta última el ocho de marzo de dos mil dieciséis informó al órgano federal que existía imposibilidad jurídica y material para hacerlo. Ante tal circunstancia, en auto emitido el diecisiete del mes y año citados, el Juez de Distrito determinó la existencia de dicha imposibilidad y, en consecuencia, remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Circuito. Esta decisión constituye la materia del presente recurso de inconformidad.


C U E S T I O N A R I O


¿Procede analizar los agravios hechos valer por el inconforme?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día ocho de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de inconformidad número 992/2016, promovido por **********, en contra de la resolución de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, ********** presentó demanda de amparo en contra del aseguramiento del inmueble ubicado en la Calle ********** número ********** de la Colonia **********, Municipio de C., donde se encuentra el taller mecánico automotriz denominado “**********”, la cual fue turnada al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco.


  1. Se destaca que, al rendir su informe justificado, el Agente del Ministerio Público señalado como autoridad responsable negó los actos reclamados, aduciendo que en la averiguación previa a que hacía referencia el quejoso en su demanda (**********) no existía aseguramiento ni se había ejecutado mandamiento alguno sobre el inmueble en cuestión.


  1. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el Juez federal determinó, por un lado, sobreseer en el juicio de amparo respecto a ciertas autoridades y, por otro, conceder la protección constitucional a la parte quejosa, para el efecto de que se levantara el aseguramiento reclamado y se ordenara el retiro de los sellos colocados en el inmueble.


  1. El motivo de esa concesión estribó, según se señala en la sentencia del Juez de Distrito, en que el quejoso acreditó la existencia del aseguramiento tildado de inconstitucional y en las constancias de la averiguación previa ********** no se advertía mandamiento escrito expedido por autoridad competente en el que de manera fundada y motivada se hubiera determinado tal medida precautoria.


  1. Posteriormente, el diez de febrero de dos mil dieciséis, el Agente del Ministerio Público responsable le informó al Juez de Distrito que se encontraba imposibilitado de hacer entrega del bien inmueble, ya que el mismo no se encontraba asegurado en la averiguación previa **********, sino en la diversa **********, respecto de la cual se había promovido un juicio de amparo radicado en el Juzgado Tercero de Distrito del mismo Estado (expediente **********), resuelto en sentido favorable a la fiscalía y en ese momento se encontraba substanciándose el recurso de revisión interpuesto en su contra por el quejoso.


  1. En resolución de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Juez que conoció del juicio de amparo determinó la existencia de imposibilidad material y jurídica para que la autoridad responsable cumpla con el fallo protector, ya que, tanto esta última como el quejoso, omitieron manifestarse respecto del motivo y origen del aseguramiento materia de la litis constitucional; por ello, remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito para que resolviera lo conducente.


II. TRÁMITE



  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. El quejoso interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución que declaró la imposibilidad de cumplir la sentencia de amparo, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, el treinta de marzo de dos mil dieciséis.


  1. El dos de junio siguiente, los integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito declararon su incompetencia para conocer del asunto, pues consideraron que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sigue conservando su competencia originaria para resolver las inconformidades a que se refiere el artículo 201, fracciones II y IV, de la Ley de la Ley Amparo, mientras que en ejercicio de la competencia delegada por ésta, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito la resolución de las inconformidades señaladas en las fracciones I y III de dicho numeral. En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado determinó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Trámite del recurso de inconformidad ante este Alto Tribunal. Por auto de cinco de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y lo registró con el número 992/2016. Asimismo, determinó turnar el asunto al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, y enviar los autos a la Primera Sala, para que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


  1. El Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, se avocó al conocimiento del asunto, remitiendo los autos al Ministro ponente.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción II, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de la resolución que declaró imposibilidad jurídica y material para cumplir una ejecutoria de amparo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de inconformidad se promovió oportunamente, como se verá a continuación:


  1. Si bien es cierto que en los autos no obra constancia de la notificación, al ahora recurrente, de la resolución de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, lo cierto es que el análisis de la fecha en que se emitió el acuerdo de mérito en relación con la presentación del recurso, evidencian que el mismo es oportuno.


  1. Se considera de esa manera, ya que si el auto que se pretende combatir en este recurso se emitió el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, suponiendo que el mismo se hubiera notificado al quejoso ese mismo día, la notificación respectiva habría surtido efectos al día siguiente, es decir, el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis. Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurriría del veintiocho de marzo al quince de abril del año en curso1, debiéndose descontar los días dos, tres, nueve y diez de abril, por ser sábados y domingos, y por ende, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Entonces, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el treinta de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, es de concluirse que su presentación fue oportuna, pues a pesar de no existir constancia de actuación en la que se precise con certeza la fecha en que el quejoso fue legalmente notificado de la resolución con...

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