Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2007 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 255/2007-PL)

Sentido del falloES PARCIALMENTE FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.- SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO SÓLO EN CUANTO IMPONE A LA RECURRENTE UNA MULTA.
Número de expediente255/2007-PL
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 369/2007))
Fecha17 Octubre 2007
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 36/2002-PL



RECURSO DE RECLAMACIÓN 255/2007-PL



RECURSO DE RECLAMACIÓN 255/2007-pl.

derivado del amparo directo en revisión 1468/2007.

recurrente: maría del rocío valderrábano castelán.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIa: maría estela ferrer mac gregor poisot.


Visto Bueno:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil siete.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil siete, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, María del Rocío Valderrábano Castelán, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades Responsables--- 1.- El C. Juez Décimo en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en su carácter de autoridad ejecutora.--- 2.- Los CC. Magistrados de la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en su carácter de autoridad ordenadora.--- Acto Reclamado--- Lo es la sentencia definitiva de fecha 20 (veinte) de abril del año 2007 (dos mil siete), dictada por la Sala responsable, publicada en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal número 75 (setenta y cinco) del día 23 (veintitrés) de abril de presente año, surtiendo sus efectos el día 24 (veinticuatro) del mismo mes y año, misma que fue emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de fecha 29 (veintinueve) de marzo de dos mil siete (dos mil siete) dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, determinación de la Sala que confirma la sentencia definitiva de fecha 2 (dos) de marzo del 2006 (dos mil seis), dictada por el C. Juez Décimo en Materia Civil del Distrito Federal, resolución señalada como acto reclamado que en sus puntos resolutivos precisa:… (transcribe).”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 17, 27 y 133 de la Constitución Federal; relató los antecedentes del asunto y planteó como conceptos de violación, en esencia, los siguientes:


I. La Sala responsable viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los numerales 14, 16 y 17 constitucionales, ya que valoró incorrectamente las pruebas aportadas por las partes y aplicó e interpretó indebidamente los preceptos legales aplicables, por lo que la sentencia que dictó no es clara, precisa y congruente con las excepciones y defensas hechas valer, específicamente la relativa a la cosa juzgada, omitiendo exponer los fundamentos y motivos de su decisión y transgrediendo con ello las formas del procedimiento previstas en los artículos 81, 42, 327, 402, 403 y 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Efectivamente, si bien la excepción de cosa juzgada fue declarada improcedente por el Juez de primera instancia y confirmada por la Sala responsable en la apelación, ello constituye una violación procesal contemplada en el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, ya que se valoraron incorrectamente las siguientes pruebas:


  • Documental pública consistente en la resolución de ocho de noviembre de dos mil uno, dictada por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el toca 2995/2001, por la que se revoca la sentencia pronunciada por el Juez Vigésimo de lo Civil del Distrito Federal de diez de agosto del año citado.

  • Inspección judicial de dos de octubre de dos mil dos, practicada en el juicio ordinario civil interpuesto en contra de la quejosa y las demás partes que figuran en el mismo, en el que se reclamaron las mismas prestaciones que en el presente juicio, ventilado ante el Juez Vigésimo de lo Civil, en el expediente 750/98 y, por tanto, se configuró la excepción de cosa juzgada, ya que el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no señala que esa excepción resulte improcedente cuando se dejan a salvo los derechos de las partes, máxime si en el juicio anterior el juzgador se pronunció en cuanto al fondo del asunto calificando la acción de improcedente y procedentes las excepciones hechas valer, a saber, la de nulidad e inexistencia de la compraventa, determinando la Sala que el actor debió combatir el decreto expropiatorio, que es el acto que lo privó de su propiedad, por lo que la responsable resulta parcial y favorece a la contraparte pues si se dejaron a salvo los derechos de ésta sólo fue para que los hiciera valer ante la autoridad administrativa, o bien, pudiera reclamar al vendedor el saneamiento en caso de evicción.

  • Resolución de dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Séptima Sala Civil en el toca 3667/96, al estimar incorrectamente que constituye cosa juzgada al calificar la validez del contrato de compraventa, a pesar de que no existe identidad de partes, de causas y de cosas pues la quejosa no fue parte en la controversia, ni como causahabiente ni de ninguna otra forma, además de que en la misma no se calificó la existencia o validez del contrato de compraventa pues se ejerció una acción personal tendiente a que el enjuiciado formalizara el contrato otorgando su firma en la escritura pública correspondiente.


La interpretación que hizo la responsable respecto de la existencia y validez del contrato de compraventa viola lo dispuesto por el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que la quejosa nunca tuvo conocimiento de ese contrato y ello no puede derivarse del solo hecho de haber vivido con la parte vendedora, siendo que el consentimiento de la agraviada es un requisito para la plena existencia y validez del acto, máxime si al celebrarse estaba vigente su matrimonio.


Respecto del juicio en que se demandó de la quejosa el cumplimiento del convenio celebrado el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco, también hizo una incorrecta apreciación la responsable, pues si bien en él, aquélla aceptó conocer el contrato de compraventa, se aclaró que el conocimiento lo tuvo al ser emplazada al juicio ventilado ante el Juzgado Vigésimo Civil, además de que el convenio es nulo por las razones expresadas en la contestación.


II. La responsable viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 14 constitucional, ya que realiza una incorrecta interpretación del artículo 27, en relación con el 133, ambos de la Ley Suprema, lo que se advierte de la transcripción de estas normas y del considerando IV de la resolución reclamada, ya que deja de aplicar el artículo 64 de la Ley Agraria, que emana del texto constitucional, para aplicar normas de carácter civil del Distrito Federal, a pesar de que es sabido que la Constitución y las leyes federales gozan de supremacía ante las leyes locales.


La finalidad del artículo 27 constitucional y de la legislación agraria es proteger los derechos de la clase económicamente débil, como lo es el campesinado, por lo que el artículo 64 de aquélla protege la propiedad de los núcleos de población ejidal y comunal y de los ejidatarios y comuneros, lo que ocurre en el caso pues se trata de la protección de los derechos posesorios de las tierras destinadas a los asentamientos humanos, por lo que la compraventa resulta nula de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial o administrativa, pues al celebrarse, el bien inmueble objeto del acto jurídico se encontraba aún bajo el régimen ejidal y no era susceptible de enajenación, además de que el objeto determinante de la voluntad de los contratantes era transmitir la propiedad y no los derechos posesorios, por lo que la quejosa nunca se constituyó en causahabiente cuando se le cedieron los derechos posesorios del inmueble.


Si bien es cierto que al celebrase la compraventa se encontraba la construcción de una vivienda que no permitía advertir que se trataba de un bien ejidal, lo cierto es que dentro de las tierras ejidales se encontraban inmuebles destinados al asentamiento humano, además de que es incorrecta la argumentación de la responsable respecto a que el contrato se haya calificado de válido en el juicio de otorgamiento y firma de escritura, ya que en ese juicio sólo se determinó sobre una obligación personal y no sobre un derecho real, por lo que se incumple el mandato del artículo 64 de la Ley Agraria consistente en velar los intereses agrarios, ya que si bien el decreto expropiatorio busca convertir un régimen ejidal en propiedad privada, lo cierto es que también tiene como finalidad regularizar la tierra a favor de los ejidatarios en posesión de la misma, como ocurrió en el caso pues la quejosa tenía la posesión del inmueble en conflicto, por lo que la celebración del contrato no era obstáculo para que se regularizara la tierra a favor de la agraviada pues ese contrato es nulo de pleno derecho.


TERCERO. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil siete, admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el número D.C. 369/2007 y, seguido el juicio en todas sus etapas, el citado Tribunal Colegiado dictó resolución el seis de julio siguiente, en la que negó la protección constitucional solicitada.


Las consideraciones en que se...

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