Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3548/2013)

Sentido del fallo21/11/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Noviembre 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 36/2013))
Número de expediente3548/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3548/2013



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3548/2013

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: H.M.A.Z..




Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil trece.



COTEJÓ:

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y acto siguiente:



“…III. AUTORIDAD RESPONSABLE. 1. COMO AUTORIDAD ORDENADORA DE LA HONORABLE TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. ---- IV. ACTO RECLAMADO. ---- RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE ABRIL DEL 2012. DENTRO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NÚMERO: TCA/3aS/**********…”


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales, contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros interesados a los siguientes: a) Honorable Ayuntamiento, b) Presidente Municipal y c) Director de Seguridad Pública Municipal, todos de Miacatlán, Morelos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, admitió la demanda de amparo interpuesta por **********, por propio derecho.


TERCERO. Con fecha veinte de junio de dos mil trece el Presidente de dicho Tribunal turnó el asunto al Magistrado Alejandro Alfaro Rivera, para la elaboración del proyecto correspondiente.


CUARTO. Previos los trámites de ley, el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito en sesión plenaria de fecha nueve de agosto de dos mil trece, por unanimidad de votos resolvió amparar y proteger a **********, dicha sentencia se terminó de engrosar el veintitrés del mismo mes y año.


QUINTO. En contra de la decisión anterior, el tercero interesado Ayuntamiento de Miacatlán Morelos, por conducto del Síndico Municipal Roberto Carlos Domínguez Arizmendi, por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común del Decimoctavo Circuito, el diez de septiembre de dos mil trece y recibido en el Tribunal Colegiado del conocimiento al día siguiente, interpuso recurso de revisión.


SEXTO. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil trece el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, requirió a la autoridad tercero interesada en los siguientes términos:


“…Toda vez que del ocurso de cuenta, se desprende que la parte recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Amparo vigente, es decir, fue omisa en transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal. Por ende, se le requiere para que en el plazo de tres días legalmente computados, subsane dicha situación; en el entendido que de no hacerlo así, se tendrá por no interpuesto el medio de defensa planteado.”


SÉPTIMO. Mediante proveido de veinte de septiembre de dos mil trece, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, tuvo por cumplido el requerimiento realizado en el auto de doce de septiembre de este año, ordenó la distribución de las copias simples, y determinó que una vez integradas las constancias, se notificación a las partes, de la interposición del recurso, se enviase el expediente a este Alto Tribunal para la substanciación del mismo.


El veintiséis de septiembre de dos mil trece el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito tuvo al Magistrado Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Gobierno del Estado de Morelos, remitiendo copia certificada de la sentencia de veinticuatro de septiembre del presente año, para acreditar el cumplimiento a la sentencia dictada en el amparo directo 36/2013, en la que determinó: “…se reserva proveer lo conducente, hasta en tanto sea resuelto el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Miacatlán, Morelos,”.


El veintisiete de septiembre de dos mil trece, en diverso proveido del Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el escrito del quejoso **********, por medio del cual solicitó se desechara el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento Constitucional de Miacatlán, M., y al respecto determinó: “no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, toda vez que de acuerdo al artículo 91 de la Ley de Amparo vigente, dicha atribución le corresponde al órgano jurisdiccional que deba conocer sobre el presente medio de impugnación."


OCTAVO. El nueve de octubre de dos mil trece, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Para la substanciación del recurso de revisión interpuesto por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Miacatlán, M..


NOVENO. Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal, Señor Ministro Juan N. Silva Meza, determinó: “Debe destacarse previamente que la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia.”, admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice y ordenó formar y registrar el toca con el número de expediente ADR. 3548/2013, promovido por la parte tercero interesada Ayuntamiento de Miacatlán, M., asimismo dispuso que el asunto se turnara a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, integrante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se radicara en ésta en virtud de que el asunto se refiere a la materia de su especialidad.


DÉCIMO. Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda S.S.A.V.H., se avocó al conocimiento del asunto y remitió el expediente nuevamente a la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la elaboración del proyecto correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (SE ACTUALIZARÁ AL MOMENTO DEL ENGROSE).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor a partir del día tres de ese mes y año; en relación con los Puntos Primero, fracción I, incisos a) y b) y Segundo, fracción I del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Segundo, fracción III del diverso Acuerdo General 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia impugnada fue notificada a la parte tercero interesada por lista el día veintiséis de agosto de dos mil trece (fojas 60 vuelta del expediente A.D 36/2013 del amparo directo), dicha notificación en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos al día hábil siguiente, es decir el veintisiete de agosto de ese año, por tanto, el plazo para la interposición del recurso de revisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la materia inició el día veintiocho de agosto al diez de septiembre del año dos mil trece, debiéndose descontar los días treinta y uno de agosto, primero, siete y ocho de septiembre por ser sábados y domingos de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Es pertinente señalar que aun cuando la tercero interesada es una autoridad, toda vez que comparece en su calidad de tercero interesada la notificación que se realizó de la sentencia recurrida surtió efectos el día hábil siguiente, lo anterior con apoyo en la jurisprudencia de rubro: “NOTIFICACIONES A LA AUTORIDAD DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO....

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