Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2007 (INCONFORMIDAD 242/2007)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Número de expediente242/2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 80/2007))
Fecha05 Septiembre 2007
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 151/2006

INCONFORMIDAD 242/2007.


inconformidad 242/2007.

inconforme: abel suárez gómez.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: jESÚS A.S.C..


S Í N T E S I S


Autoridades Responsables:


  • Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.

  • Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zimatlán de Á., Oaxaca


Actos Reclamados:


  • La sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil siete, en el Toca número 207/06 y su ejecución.


Sentido de la sentencia del amparo en revisión:


Conceder el amparo.


Inconforme:


La parte quejosa.


El proyecto consulta:


En las consideraciones:


En el escrito mediante el cual se interpuso la presente inconformidad, la parte quejosa señaló como primer agravio, que el Tribunal Colegiado de Circuito, en forma contradictoria, declaró primero que la sentencia de amparo se encontraba cumplida con la resolución dictada el veintidós de junio de dos mil siete, por la autoridad responsable, y después dijo que no se habían establecido los lineamientos para que la autoridad responsable diera cumplimiento a la ejecutoria.

Dicho agravio es infundado, porque contrario a lo señalado por el quejoso, el Tribunal Colegiado no incurrió en contradicción, sino que después de analizar la sentencia dictada en cumplimiento del fallo protector, determinó que sí habían sido acatados los efectos para los cuales se había concedido, entre otros, el de analizar si se encontraba o no apegada a derecho la determinación del juez de origen de tener por acreditada la citada causa de divorcio necesario, y precisó que no obstaba para llegar a tal determinación, que el quejoso se hubiera inconformado sobre la forma en que se había llevado a cabo tal análisis, pues en la sentencia de amparo no se había determinado en los lineamientos la forma de llevar a cabo tal estudio.


Ahora bien, en el resto de los agravios, los cuales fueron sintetizados en la resolución en los incisos b), c), d) y e), el quejoso se concreta a manifestar su desavenencia con lo resuelto por la autoridad responsable, en la nueva resolución de fecha veintidós de junio de dos mil siete, y por el Tribunal Colegiado de Circuito, en la sentencia de amparo directo 80/2007, por lo cual, resultan inoperantes, en atención a que del contenido del párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, se desprende que la materia del recurso de inconformidad se limita al estudio de la legalidad de la determinación del tribunal o de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en la que declaró que el fallo protector ha sido cumplido.


De este modo, el análisis de la inconformidad debe circunscribirse a la materia que se ha señalado, esto es, constatar que los efectos, límites y lineamientos precisados en la ejecutoria en la que se otorgó la protección de la Justicia de la Unión, se encuentren cumplidos; por ende, no debe ocuparse de estudiar y resolver sobre la manera de proceder de la autoridad responsable al cumplir la ejecutoria referida, es decir, la materia de la inconformidad no puede extenderse hasta la verificación de la legalidad de las consideraciones esgrimidas por la responsable en el fallo en cumplimiento, ni tampoco, sobre la forma en que el Tribunal Colegiado de Circuito, resolvió el juicio de amparo directo, porque esos aspectos no pueden ser materia de examen en ese recurso.



No obstante lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de oficio analizará la legalidad de la resolución que es materia de la presente inconformidad, toda vez que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, por lo que ningún expediente puede ser archivado en tanto no quede enteramente cumplida la sentencia que haya concedido la protección constitucional solicitada.


Al respecto, es infundada la presente inconformidad, pues tal y como lo señaló el Tribunal Colegiado en la resolución combatida, la autoridad responsable cumplió con el fallo protector de mérito.


Como se precisó en el resultando segundo de la presente resolución, la sentencia de amparo se concedió para el efecto de que la autoridad responsable realizara los siguientes actos:


a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada; b) Resolviera lo procedente en derecho, en relación con los agravios expresados por el demandado apelante y supliera la deficiencia de sus agravios; c) Determinara si se encontraba o no apegada a derecho la determinación del juez de origen al tener por acreditada la causa de divorcio necesario, prevista en la fracción XVII del artículo 279 del Código Civil para el Estado de Oaxaca; y, d) Hecho lo anterior, resolviera lo procedente en derecho, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la determinación del juez natural de absolver al demandado de la pérdida de la patria potestad de sus menores hijos.


Por lo que se refiere al efecto sintetizado en el inciso a), esta Primera Sala, advierte que ha quedado cumplido el efecto del fallo protector consistente en dejar insubsistente la sentencia reclamada, dictada el diecinueve de enero de dos mil siete, en el toca número 207/06.


Asimismo, del análisis de la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil siete, por la Sala responsable, se advierte que dicha autoridad, en cumplimiento de la ejecutoria de garantías y en particular, del efecto sintetizado en el inciso b), analizó los agravios expresados por el ahora inconforme, supliéndolos en su deficiencia.


De igual forma, cumplió con el efecto precisado en el inciso c), porque al considerar infundados los agravios esgrimidos por el ahora inconforme y determinar acreditados los elementos que requieren la causa de divorcio necesario, prevista en el artículo 279, fracción XVII del Código Civil para el Estado de Oaxaca, conforme al estudio realizado por el juez natural y al estudio oficioso que había realizado, determinó que era correcta y apegada a derecho la determinación del juez de tener por acreditada la referida causal, declarando cónyuge culpable a A.S.G..

Finalmente, en relación con el efecto sintetizado en el inciso d), determinó que eran fundados los agravios esgrimidos por la parte actora en el juicio natural, suplidos en su deficiencia, porque al haber resultado probada la causal de divorcio consistente en las conductas de violencia intrafamiliar cometida por uno de los cónyuges hacía el otro cónyuge y en contra de los hijos de ambos, resultaba incuestionable que al haber utilizado el demandado el uso de la fuerza física y moral en contra de sus menores hijos, se comprometía la salud, la seguridad y la moralidad de ellos y en consecuencia, se condenó a A.S.G. a la pérdida de la patria potestad de sus menores hijos y se le excluyó del derecho de convivencia que había decretado el juez natural.


En virtud de lo anterior, se considera que la Sala responsable dio cumplimiento a los actos a que le obligaba la ejecutoria de amparo, y por ende, debe declararse que la misma se encuentra cumplida.


En consecuencia, la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida y, al haberlo estimado así el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la resolución de tres de agosto de dos mil siete, su actuación se encuentra ajustada a derecho, por lo que procede declarar infundada la presente inconformidad.


En el punto resolutivo:


ÚNICO. Es infundada la presente inconformidad, promovida por Abel Suárez Gómez.


TESIS QUE SE CITA:


INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. LA MATERIA DE SU ESTUDIO DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO RELATIVO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE.”

inconformidad 242/2007.

inconforme: abel suárez gómez.








PONENTE: MINISTRO José de J.G.P..

SECRETARIO: jesús antonio sepúlveda castro.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil siete.



V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad 242/2007, relativa al juicio de amparo directo 80/2007, en contra de la resolución de tres de agosto de dos mil siete, por la que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, tuvo por cumplida la sentencia que otorgó la protección constitucional a la parte quejosa en el juicio de amparo referido, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil siete, ante la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, A.S.G., por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:

  • Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.


  • Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zimatlán de Á., Oaxaca


Actos Reclamados:


  • La sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil siete, en el Toca número 207/06 y su ejecución.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las que se consagran en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como parte tercera perjudicada a S.M. de L.Q.A., narró los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó...

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