Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2014 (MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2013)

Sentido del fallo04/02/2014 PRIMERO. Es procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. SEGUNDO. Es infundada la modificación de la jurisprudencia, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria. TERCERO. Debe prevalecer en sus términos la jurisprudencia P./J.86/2010, derivada de la contradicción de tesis 15/2010, cuyos datos de localización, rubro y texto quedaron transcritos en el considerando cuarto de esta resolución.
Fecha04 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 459/2012))
Número de expediente7/2013
Tipo de AsuntoMODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorPLENO

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

DE JURISPRUDENCIA 7/2013



solicitud de modificación de jurisprudencia: 7/2013

SOLICITANTE: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas.

SECRETARIO: J.P.G.F..



Vo.Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cuatro de febrero de dos mil catorce.



COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante el oficio 10/2013, recibido el veintiuno de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitió copia de la ejecutoria dictada el catorce de febrero de dos mil trece, en el amparo directo **********, en donde el referido órgano colegiado solicita a este Alto Tribunal la modificación de la jurisprudencia P./J. 86/2010, de rubro: “SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. CONTINÚA SURTIENDO EFECTOS AUNQUE EL SENTENCIADO SE ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.”


SEGUNDO. Por auto de veintiocho de febrero de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia, formándose al efecto el expediente 7/2013; asimismo, ordenó turnar el asunto al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y dar vista al Procurador General de la República para que en el término de treinta días, de estimarlo pertinente, expusiera su parecer.


TERCERO. Mediante oficio **********, de cinco de abril de dos mil trece, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado para intervenir en el presente asunto, formuló opinión en el sentido de que debe declararse procedente pero infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,1 en relación con el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Segundo, fracción XVII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el criterio cuya modificación se solicita deriva de una contradicción de tesis resuelta por este Tribunal Pleno.


Debe destacarse que el presente asunto se resolverá como “sustitución de jurisprudencia”, atento al contenido de la legislación de amparo vigente, no obstante que se hubiere tramitado como “modificación de jurisprudencia”, toda vez que la esencia de dicha institución no cambió con la nueva denominación a que alude la Ley de Amparo vigente, ya que la finalidad que persiguen ambas figuras es la misma, esto es, la de cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una jurisprudencia y emitir una nueva que la sustituya, es decir, ambas contemplan la variación de los elementos accidentales de la jurisprudencia, como el cambio total del criterio jurídico para sustituirlo por otro que puede ser, incluso, en sentido contrario; circunstancia que además no altera la competencia de este Tribunal Pleno para pronunciarse al respecto.


SEGUNDO. Legitimación. La presente solicitud proviene de parte legítima, en virtud de que fue elevada a la consideración de este Alto Tribunal, por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Conviene puntualizar que, si bien el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor2, en lo conducente dispone que la petición debe realizarse al Pleno de Circuito al que pertenecen los Magistrados peticionarios, para que aquél solicite al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a la Sala correspondiente que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, al día de la presentación de la solicitud (veintiuno de febrero de dos mil trece) aún no estaban habilitados y en funcionamiento los referidos Plenos de Circuito, por lo que este Alto Tribunal considera que esa formalidad no impide que se aborde la presente solicitud, en aras de resolver de manera pronta y efectiva la cuestión planteada; máxime que en la fecha en que se presentó esta solicitud, el Tribunal Colegiado estaba facultado para solicitar la modificación de la jurisprudencia en términos del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada, pues incluso, por auto de Presidencia se reconoció dicha legitimación.


TERCERO. Procedencia de la solicitud. Para que proceda la solicitud de sustitución de jurisprudencia, es menester satisfacer los presupuestos siguientes:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia; y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su sustitución.


Los anteriores requisitos surgen con motivo de la interpretación que este Alto Tribunal ha realizado de la figura denominada “modificación de jurisprudencia” contenida en la abrogada Ley de Amparo, la cual, como se ha visto, participa de la misma esencia que la actual figura de sustitución de jurisprudencia.


De esta manera, es aplicable, por analogía, la tesis P. XXXI/92, sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACION DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA”.3


En el caso, el primero de los requisitos mencionados se encuentra colmado, en virtud de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo **********, cuyo acto reclamado consiste en la sentencia dictada por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, aplicó la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, al sostener lo siguiente:


En la misma vertiente fue adecuado que ‘para el caso de que el sentenciado se acoja al sustitutivo de la pena de prisión por multa’ la suspensión de derechos políticos ‘quedará sin efectos’. No así, si opta por el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena’, la que deberá seguirá (sic) surtiendo sus efectos. --- Sobre el particular, es de observancia obligatoria para este órgano colegiado en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice mencionado, Tomo I Constitucional, Volumen 2, Derechos Fundamentales, Parte 1, página 1457, que dice: ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. CONTINÚA SURTIENDO EFECTOS AUNQUE EL SENTENCIADO SE ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA’ (Se transcribe)”.


Por otra parte, el segundo de los requisitos mencionados se encuentra satisfecho, toda vez que en la ejecutoria respectiva, el Tribunal Colegiado expuso los razonamientos en que se apoyó su pretensión, al señalar que:


Sin embargo, con apoyo en los numerales 94 párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 último párrafo de la Ley de Amparo, este órgano colegiado solicita al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la jurisprudencia antes citada, por las siguientes razones. --- El contexto normativo en que se emitió la tesis en comento ha variado, pues de conformidad con el vigente numeral 1 tres primeros párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta y en los tratados internacionales de los que México sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece; las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley. --- En esa medida, los numerales 35, fracciones I y II constitucionales, establecen el derecho a votar y ser votado exclusivo de los ciudadanos mexicanos, lo que se reproduce en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, numeral 23 inciso b que establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y...

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