Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 558/2012)

Sentido del fallo15/05/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 3. PUBLÍQUESE LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LEY.
Fecha15 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 54/2004 Y R.C. 328/2004)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 283/2012)
Número de expediente558/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 558/2012


CONTRADICCIÓN DE TESIS 558/2012.

ENTRE los criterios sustentados por el segundo tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito y el cuarto tribunal colegiado del décimo quinto circuito.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO.



PONENTE: MINISTRO Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

SECRETARIA: cecilia armengol alonso.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de mayo de dos mil trece.


RESOLUCIÓN


Cotejó:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 558/2012 sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito; cuyo probable tema consiste en determinar si el contrato de compraventa de fecha cierta que carece de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, resulta o no eficaz para conceder el amparo por afectación a la garantía de audiencia.


    1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción. El Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por oficio **********, recibido el siete de diciembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que preside, en el amparo en revisión 283/2012 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en su tesis de jurisprudencia “COMPRAVENTA. SI NO ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EL DOCUMENTO DE FECHA CIERTA EN QUE CONSTE ESTE CONTRATO, ES INEFICAZ PARA OBTENER LA PROTECCIÓN FEDERAL CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD CUYO ORIGEN SEA UN DERECHO REAL QUE SÍ LO ESTÉ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”,1 criterio sustentado por ese órgano Colegiado al resolver los diversos amparos en revisión 54/2004, 328/2004, 261/2006, 156/2010 y 161/2011.


  1. Trámite de la denuncia. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia por auto de once de diciembre de dos mil doce. Asimismo, solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, remitiera copia certificada de las ejecutorias de los amparos en revisión en las que sustenta el criterio contradictorio, asimismo solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes informaran respectivamente si los criterios sostenidos se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados. Por otro lado, turnó el asunto al Señor Ministro A.G.O.M. y ordenó el envío del asunto a esta Primera Sala, a fin de proveer respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente. Finalmente, en el propio auto se dio vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días expusiera su parecer, si así lo estimaba pertinente, para cuyo efecto se le notificó con la copia de las resoluciones. El plazo referido trascurrió del tres de enero al catorce de febrero de dos mil trece, de acuerdo a la certificación correspondiente.2


  1. Integración y turno del asunto. El P. de esta Primera Sala en auto de ocho de enero de dos mil trece, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que, una vez integrado el expediente de contradicción, se enviaran los autos a la ponencia del Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para formular el proyecto de resolución.


  1. La Agente del Ministerio Público de la Federación, designada por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, sostuvo su pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis denunciada resulta improcedente, toda vez que uno de los Tribunales Colegiados en contienda, sólo se limitó a reproducir diversos criterios jurisprudenciales sostenidos por este Alto Tribunal, pero sin hacer mayor razonamiento que el ahí precisado, lo que conlleva a determinar la ausencia de un criterio jurídico antagónico con el del órgano jurisdiccional con el que se dice sostener una opinión en contrario; resultando que la oposición de criterios divergentes versa sobre la tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito contra la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia.


    1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de A. vigente publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto, del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversas Contradicción de tesis número 259/2009.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y fracción II del artículo 227 de la Ley de A. publicada el dos de abril de dos mil trece, ya que fue formulada por el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario analizar las consideraciones y argumentaciones en que los tribunales colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


  1. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Al resolver el amparo en revisión 283/2012, cuyos antecedentes se refieren a:


    1. Al amparo indirecto 617/2011, del que conoció el J. Decimotercero de Distrito en el Estado de Baja California, al que la quejosa acudió como tercera extraña al procedimiento, y reclamó todo lo actuado dentro del juicio especial hipotecario bajo el número **********, del índice del Juzgado Tercero de lo Civil de la ciudad de Tijuana, Baja California, que fue promovido por la tercero perjudicado en el amparo, con el objeto de obtener la orden de lanzamiento y su ejecución respecto de un bien inmueble habitacional, del que la quejosa alegó ser propietaria al haber celebrado un contrato de compraventa con la tercero perjudicada, el veintiuno de febrero de dos mil cinco, sin embargo, la compra venta no se inscribió en el Registro Público de la Propiedad.


    1. La quejosa en el amparo argumentó que la ejecución de la orden de lanzamiento y desahucio, violentó su garantía de audiencia, así como su derecho de propiedad, en virtud del contrato de compraventa celebrado con la actora del juicio especial hipotecario, asimismo señaló que se encontraba en trámite la inscripción del inmueble de su propiedad ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Tijuana, Baja California. Aunado a que desde la fecha de la celebración de la compraventa, se le dio posesión del inmueble lo cual se realizó de manera pacífica, pública y de buena fe; agregó que por diversa sentencia de dos de mayo de dos mil seis, dictada dentro del expediente ********** del índice del Juzgado Quinto Civil, de esa ciudad, se reconoció su carácter como legítima propietaria del bien inmueble, al haber operado en su favor la prescripción positiva de dicho inmueble.


    1. Además, señaló que demostraba el interés legítimo para acudir al amparo con el contrato de compraventa de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco, documento que acompañó a su escrito de demanda en copia certificada de actuaciones judiciales, toda vez que éste adquirió fecha cierta en razón de que fue presentado ante el J. Sexto de lo Civil de la ciudad de Tijuana, Baja California, al haber sido presentado por los actores en el diverso juicio civil **********.


    1. La J. de Distrito que conoció del amparo, consideró que la compraventa sí había adquirido fecha cierta al haber sido presentada en el juicio civil referido, así como que la quejosa demostró poseer el inmueble...

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