Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1890/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 634/2014))
Número de expediente1890/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



amparo DIRECTO en revisión 1890/2016

amparo directo en revisión 1890/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL BALAM GONZÁLEZ



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S.

secretario: salvador alvarado lópez

COLABORÓ: J.S.J.


Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de siete de junio de dos mil diecisiete.



COTEJADO:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Miguel Ángel Balam González solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia emitida el diecinueve de junio de dos mil catorce por la referida Sala.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos humanos establecidos en los artículos , 14, 17, 73, fracciones XVII, XIX-H, XXX, y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya P. mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil catorce la registró bajo el expediente D.A. 634/2014 y, previo desahogo de un requerimiento a la Sala Especializada referida, la admitió a trámite en acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil catorce.


CUARTO. En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado returnó el asunto a otra ponencia a fin de que formulara un proyecto de resolución distinto. El siete de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal en comento dictó sentencia en la que negó el amparo.


QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, Miguel Ángel Balam González interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por acuerdo de seis de abril del referido año, el P. del Tribunal Colegiado ordenó remitir el escrito original de expresión de agravios y el expediente del juicio de origen a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


SEXTO. En acuerdo de catorce de abril siguiente, el P. de esta Suprema Corte admitió a trámite este recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente 1890/2016 y que se turnara al M.E.M.M.I..


SÉPTIMO. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el P. de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento de ésta al estudio del recurso, así como remitir los autos al Ministro ponente.

OCTAVO. En sesión pública ordinaria de esta Segunda Sala celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos se desechó el proyecto de resolución presentado por el Ministro Eduardo Medina Mora Icaza; motivo por el que se acordó el retiro del asunto y se returnó al Ministro José Fernando Franco González Salas.


NOVENO. Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de esta resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente. 2


TERCERO. Legitimación. La interposición del recurso se realizó por parte legitimada para ello.3


CUARTO. Antecedentes. Para el análisis de este medio de impugnación es necesario reseñar los antecedentes del caso, que son los siguientes.

1. Por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil once M.Á.B.G. solicitó al Director General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales la concesión sobre una superficie de la zona federal marítimo terrestre, ubicada en la capital del Estado de C..


El veintitrés de febrero de dos mil doce, el director referido emitió a favor del solicitante el título de concesión DGZF 143/12 para uso de protección de una superficie de 1,095.14 m2 (mil noventa y cinco punto catorce metros cuadrados) de zona federal marítimo terrestre, localizada en avenida Resurgimiento sin número, colonia Buenavista, municipio C., C..


Mediante resolución de veintidós de mayo de dos mil doce, la misma autoridad autorizó la modificación de las bases y condiciones de la concesión DGZF 143/12 para el uso de casa-habitación.


2. El treinta de julio de dos mil doce, Luis Rodolfo Vásquez Boldo solicitó al Director General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros la cancelación de la concesión DGZF 143/12 otorgada a M.Á.B.G., bajo el argumento de que dicho título se concedió sobre la misma zona objeto de la concesión DGZF-139/06 que se le otorgó el veintiocho de febrero de dos mil seis, e indicó que sobre esta última se inició un procedimiento de prelación.


Por oficio SGPA-DGZFMTAC-3796/12 de tres de agosto de dos mil doce, la autoridad referida notificó a Miguel Ángel Balam González el inicio del procedimiento administrativo tendente a declarar la extinción del título de concesión DGZF 143/12, ya que su expedición era jurídica y materialmente errónea, debido a que anteriormente se otorgó una concesión sobre el mismo bien a L.R.V.B. y a Héctor Manuel Solís Reyes.


Por tal motivo, con apego a los artículos 14 de la Constitución Federal; 46 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 74 de la Ley General de Bienes Nacionales; 44 del Reglamento para el Uso, Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar le concedió el plazo de quince días para que formulara manifestaciones y ofreciera pruebas.


Mediante resolución 1362 de treinta y uno de octubre de dos mil doce, el Director General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales declaró la extinción por nulidad del título de Concesión DGZF 143/12, que emitió el veintitrés de febrero de dos mil doce a nombre de Miguel Ángel Balam González, con base en las consideraciones que en lo toral se transcriben a continuación.


[…]


III. Que efectivamente, como lo señala Luis Rodolfo Vázquez Boldo, el Polígono dentro del cual se ubica la superficie de 1,095.14 m2 concesionada a M.Á.B.G., mediante el Título de Concesión DGZF 143/12, se encuentra comprendido dentro de la diversa de 1,345.14 m2 de zona federal marítimo terrestre previamente solicitada por L.R.V.B., y por Héctor Manuel Solís Reyes, pues atendiendo a lo expuesto por Luis Rodolfo Vázquez Boldo, en su escrito del 30 de julio de 2012, esta Dirección General, verificó los cuadros de coordenadas y polígonos tanto de la concesión de dichos promoventes como la solicitada por M.Á.B.G., encontrándose que la superficie a que se refiere éste último no es susceptible de ser concesionada a persona diversa por encontrarse sujeta a procedimientos contenciosos y administrativos, y hasta en tanto no se resuelva primeramente cada uno de los trámites presentados tanto por L.R.V.B. y por Héctor Solís Reyes, por lo que al no considerarse dicha situación, la emisión de Concesión DGZF 143/12, configura una causa de nulidad para ésta misma. No es óbice para considerar como no disponible la superficie solicitada por Miguel Ángel Balam González, el hecho de que el Título de Concesión DGZF 139/06 de fecha 28 de febrero de 2006, se encuentre sujeto a procedimientos contenciosos, pues su situación jurídica se encuentra pendiente de resolver por resolución administrativa definitiva y mientras se encuentre subjudice, esta autoridad se encuentra impedida para otorgar en concesión la superficie de que se trata, como le fue concesionada a Miguel Ángel Balam González. Una vez concluidos los procedimientos contenciosos tanto administrativos como de carácter judicial, antes de llegar a resolverse la solicitud de concesión de M.Á.B.G. se tienen que resolver las solitudes de L.R.V.B. y Héctor Manuel Solís Reyes, en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que textualmente expresa lo siguiente.


[Se trascribe]


Por otra parte, en virtud de que a L.R.V.B. y a H.M.S.R., ya les había sido expedida en su oportunidad una concesión, y que fueron también impugnadas a través de los medios de impugnación previstos por la ley, deviene que actualmente esta autoridad deberá primeramente atender los mandatos de las resoluciones recaídas en los procedimientos de impugnación presentados y, en consecuencia, resolver lo que haya lugar entre ambos promoventes con relación a sus trámites de solicitud de concesión aún vigentes y antes referidos. En tal virtud, no es de considerarse que en el presente...

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